REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de junio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1854-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA BEATRIZ MADRID, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.701, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo incoada por el prenombrado ciudadano.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 31 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.295, debidamente asistido por la ciudadana ANA BEATRIZ MADRID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.701, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 447 ejusdem, respetuosamente ocurro ante la Corte de Apelaciones…a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2006 y a tal efecto, expongo: De los Hechos Mediante escrito consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero de 2006, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité ante el a quo, la devolución del vehículo de mi propiedad el cual tiene las siguientes características: PLACA: ABA 846; COLOR: ROJO; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ-135; AÑO: 1986; USO: Particular; TIPO: Paseo; SERIAL DE MOTOR: 55J000146; SERIAL DE CARROCERÍA: 55J00135, y la cual me pertenece según Registro de Vehículo N0. 24133774 de fecha 28 de septiembre de 2005, y cuyo titulo riela al folio 45 de las actas que conforman el presente expediente. Dicha solicitud obedeció a que en fecha 29 de octubre de 2005, me fue retenido el vehículo supra mencionado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando mi persona fuese ordenada la devolución de la misma por parte de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Area Metropolitana de Caracas, la cual se negó a hacerme la devolución de dicho bien, requerido por quien suscribe el presente, en fecha 12 de diciembre de 2005, tal como puede evidenciarse de escrito que riela al folio 4. En audiencia celebrada en fecha 3 de los corrientes a los fines expresados en el capítulo anterior por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, la juez en el aparte señalado como único de su pronunciamiento (…) siendo que al segundo aparte del pronunciamiento, expresa: (…) No entiende quien aquí recurre como si se me reconoce la propiedad del vehículo cuya entrega se demanda, ya que la misma se encuentra comprobada en las actas procesales, luego se me niega la entrega de la misma. La propiedad, como bien expresa en una de sus líneas el pronunciamiento, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, derecho este que me ha sido cercenado al negárseme la entrega de la misma, toda vez la comprobación de que soy el legítimo propietario y que la otra parte, es decir, Miguel A. Rojas, como bien se señaló, no pudo demostrar la propiedad de lo que exige. Del derecho Con la contradicción del pronunciamiento de la ciudadana Juez, se me ésta (sic) causando un gravamen irreparable, toda vez que el reconocimiento que hace de la propiedad sobre el bien, la cual no puede discutirse toda vez la probanza que cursa en actas, y a la vez, me niega el derecho que tengo sobre el mismo de usar, gozar y disponer de él, derecho éste que me ha sido cercenado por más de seis (6) meses y que se me continuará perjudicando, toda vez que como es por todos conocido, los bienes en depósito, además de deteriorarse, para el momento de retirarlos, hay que cancelar grandes sumas de dinero. Petitorio Por las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que ocurro ante la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, a fin de solicitar: Primero: Se sirva admitir el presente recurso toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley. Segundo: Se sirva ordenar la devolución del vehículo de mi propiedad a los fines de no continuar agravando irreparablemente la situación que con dicho bien se me ha presentado, declarando así CON LUGAR la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de ley…”.


En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“PUNTO UNICO Como bien lo expresó la Juez en Funciones de Control al momento de la celebración de la audiencia realizada en la presente causa, quedó demostrado en autos que el ciudadano IRWING EDGAR UZCATEGUI es el dueño de la moto cuya entrega estaba solicitando, por lo menos del chasis, tal y como consta en el documento de propiedad legítimamente expedido cursante en autos. Ahora bien, no es menos cierto que dicha moto fue reconstruida con piezas que no fueron las originales con las que fue ensamblada, afirmación esta que se desprende del contenido de la experticia de mecánica y diseño que le fuera realizada y que riela en autos, distinguida bajo el Nº 9700-117-003 de fecha 1º de febrero de 2.006, suscrita por el experto FRANCISCO LOPEZ, a la que habría que adminicular el propio dicho del requirente quien señaló que había tenido un accidente en la misma por lo que la había tenido que reparar. En el caso que nos ocupa no se está discutiendo que el ciudadano IRWING UZCATEGUI no sea el dueño del “chasis” en donde fue reconstruida la moto, razón por la que en la experticia de reactivación de seriales se dejó constancia que se encuentran en su estado original, lo que se discute es que las piezas con las que la armó, lo que constituiría su carrocería, no son las originales con las que fue ensamblada de agencia sino con otras obtenidas, no se sabe de que manera, por el requirente, piezas estas que son reclamadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE, como de su propiedad toda vez que su moto le había sido hurtada en fecha 13-10-05, del estacionamiento de su casa, quedando distinguida esta denuncia bajo el Nº H.-128.278, nomenclatura de la División Nacional Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló en audiencia que reconocía las piezas como de su propiedad en virtud de las características individualizantes que estas poseían, las cuales aparecen reflejadas en la ya mencionada experticia de mecánica y diseño, encontrándose en la misma posición del ciudadano Irving Uzcategui, de no poder demostrar que son las de su moto, ya que estas piezas carecen de algún tipo de serial que permita realizar su individualización. Al ciudadano IRWING UZCATEGUI le ha sido imposible demostrar que adquirió en forma lícita las piezas que hoy son disputadas, por lo que en criterio de la suscrita, sería improcedente la entrega de la moto al ciudadano antes mencionado, ya que no demostró en el transcurso de la investigación su procedencia, existiendo una duda razonable a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE quien señala que reconoce las piezas con las que fue armada la moto reclamada por el peticionante como de su propiedad en virtud de las características que dichas piezas posee, tal y como lo manifestó en la audiencia realizada y recogida en el acta levantada al efecto. PETITORIO En base a las razones de hecho y de derecho aducidas en el presente escrito, que solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercicio por el ciudadano IRWING EDGAR UZCATEGUI, y en su lugar confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 03 de Mayo de 2.006…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedió a emitir pronunciamiento a fin de resolver sobre la solicitud de entrega de vehículo, en los siguientes términos:

“UNICO Primeramente la entrega del vehículo tipo moto que demanda la entrega el ciudadano IRWIN USCATEGUI (sic) según documentos que cursan al expediente, la propiedad no se discute, es decir, es el legítimo propietario, sin embargo, las piezas que integran dicho bien es propiedad de otra persona, la cual en esta audiencia no ha podido demostrar legalmente la propiedad. Ciertamente, debemos tomar en cuenta que el bien cuya demanda de entrega se solicita, no se puede entregar por parte, es decir, no puede adjudicarse la entrega del armazón o el esqueleto de la moto al ciudadano IRWIN USCATEGUI (sic) y al otro ciudadano, es decir, MIGUEL ANGEL ROJAS, entregarle las piezas o dejarlas a la orden del ciudadano Fiscal hasta tanto se demuestre la propiedad, propiedad esta que no puede ser sustentada por título, toda vez que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, narró en esta audiencia que al momento de adquirir una moto de su propiedad que en los actuales momentos se encuentra robada, tiene los documentos de propiedad más no, se (sic) desprende de ahí las características de sus partes integrantes, toda vez, en el documento de propiedad las piezas, como tubo de escape, asiento, bomba de gasolina, no están descritas dentro del título de propiedad, por lo que no puede demostrar lo que le acredita como legítimo propietario. En tal sentido, este Tribunal considera que no debe adjudicarse el vehículo tipo moto con piezas que no le pertenecen y que son de otra persona, ciertamente, el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, no es menos cierto que la ley establece sus limitaciones, siendo una de ellas, cuando tratándose de cosas muebles que forman un todo y que al separarlas no se deterioran cada propietario conservará su propiedad, si por el contrario, la cosa muebles no puede ser separada, la normativa civil vigente, consagra expresamente, que el propietario debe demostrar su cualidad de dueño, y en el caso que nos ocupa, el propietario de las piezas que forman parte integrante del vehículo tipo moto cuya entrega se demanda. Por otra parte la Ley Sobre el Hurto y Robos (sic) de Vehículos, señala, que no debe existir duda de la propiedad del bien. SEGUNDO: Este Tribunal visto los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera por cuanto no ha sido demostrada por parte del ciudadano MIGUEL Angel Rojas, la propiedad de las piezas del vehículo tipo moto que en esta audiencia demanda la entrega material el ciudadano irwin Uscatégui (sic), a juicio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR la devolución de la moto al ciudadano Irwin Uscatégui (sic), hasta tanto curse en actas y se demuestre la propiedad de las piezas integrantes, las cuales se evidencias (sic) en la experticia del folio cuarenta y cuatro (44), del presente expediente, quién según lo expresado en esta audiencia por el ciudadano Miguel Angel Rojas, le pertenecen. Igualmente, se deja constancia que una vez el Ministerio Público tenga conocimiento de que la otra moto propiedad del ciudadano Miguel Angel Rojas, aparezca notificarla al Tribunal a fin de dilucidar la propiedad, en tal sentido y en su oportunidad las presentes actuaciones se remiten a la Fiscalía 67º del Ministerio Público…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Consta en autos las siguientes actuaciones:

Al folio 15 y su vuelto, que en fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional contra el Hurto de Vehículos, a denunciar el robo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, año 92, color rojo y blanco, serial de carrocería 55J02897, serial de motor 55JREP313, consignando una copia de adquisición de un carter llama RX135Z, de fecha 01 de junio de 2004, a nombre del ciudadano ANGEL MANUEL DELGADO ANGULO y copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR GALINDO, con las características de la moto denunciada.

Al folio 30, Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, ante la División Nacional de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien consigna copia de control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), de fecha 24-09-1999, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano JHONY PACHECO BRICEÑO, denuncia haber sido objeto de un robo y de un vehículo tipo moto, de constancia de revisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28-09-2005, donde se indica que las características son: Placa: 9273D, marca Yamaha, modelo RXZ-135, año 1986, color rojo, serial motor 55J000196, serial de carrocería 55J00135 y orden de entrega al ciudadano JHONY PACHECO BRICEÑO, del vehículo antes identificado.

Al folio 37, resultado de experticia de vehículo realizada a una moto, marca Yamaha, modelo RXZ135, sin placas, color negro, tipo paseo, serial de carrocería 55J00135, serial de motor: 55J000146, donde concluyen los expertos que la misma, presenta serial de carrocería y serial de motor originales.

Al folio 40, resultado de Informe Pericial, practicado a un ejemplar de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 55J00135-2-2, de soporte Nº 4956110, tramite: 24133774, a nombre de IRWIN EDGAR UZCATEGUI, correspondiente al vehículo tipo moto, serial de carrocería 55J00135, placa ABA846, Marca Yamaha, serial del motor 55J00146, modelo RXZ-135, año 1986, color rojo, afirmando los expertos que es autentico.

Al folio 42 del expediente, resultado del Informe Pericial, practicado a un ejemplar de Certificado de Registro de Vehículo, Número de soporte 3796131, signado con el Nº 55J02897-1-1, a nombre de TOVAR GALINDO CARLOS ALBERTO, donde se describe un vehículo placa 8568D, serial de carrocería 55J02897, serial de motor 55J002990, marca Yamaha, modelo RXZ-135, año 92, color rojo, clase moto, afirmando los expertos que es autentico.

Por último, consta al folio 43 del expediente, resultado de experticia mecánica y diseño a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, color rojo, serial de carrocería 55J00135, serial del motor 55J000146, placas ABA-846, donde dejan constancia de lo siguiente: “1-El tanque de la gasolina fue reparado ya que posee material plástico usado en los trabajos de latonería y pintura. 2-En el fondo de la pintura roja del tanque de la gasolina se observo el color rojo. 3-En el fondo de la pintura blanca de las dos tapas de el costado se observo el color rojo. 4-En la cola trasera base del stop se observo reparaciones con alambre. 5-En el fondo de la pintura blanca de la cola base del stop trasero observa el color blanco 6-En el fondo de la pintura del guardafangos delantero se observo el color rojo 7-En el encarenado base del faro delantero parte derecha se observo unas excoriaciones 8-Se observó excoriaciones en el pasamano que esta en la cola parte trasera 9-En los dos puños del volante presentan excoriaciones 10-En la manilla derecha del freno delantero presenta excoriaciones 11-En la parte trasera del tubo de escape posee un hundimiento 12 En la mica de la luz de cruce trasera del lado izquierda presenta un orificio 13 KM-67490 14-Stop trasero fracturado 15 En la tapa del motor del lado izquierdo se observo una raspadura 16- En la llave del tanque pase de la gasolina esta manchada con pintura de color roja 17-La horquilla trasera donde va colocado el caucho fue cromada 18 –El caucho delantero tiene un aproximado de un 05% de vida útil 19 El caucho trasero tienen un aproximado de 25% de vida útil.”

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir para la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación, siempre y cuando no sea imprescindible para la misma. En principio, estando los objetos bajo la responsabilidad del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, corresponderá, previa verificación de la documentación necesaria, proceder a la entrega a quien acredite la titularidad de la propiedad.

Sin embargo, el Legislador, prevé que en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados, toda vez que el órgano jurisdiccional es quien ejerce la vigilancia de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, entendida esta, como que debe garantizar que la misma sea dirigida en resguardo de las garantías constitucionales y procedimentales, conforme a lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la devolución del vehículo tipo moto, placas: ABA-846, color: rojo, marca Yamaha, modelo RXZ-135, Año: 1986, Uso: particular, Tipo: Paseo, serial motor: 55J000146, serial de carrocería: 55J00135, motivo por el cual el Juzgado de Instancia, conforme a las pautas del Procedimiento Penal Ordinario, procedió a convocar a las partes a una Audiencia para resolver en su presencia la procedencia o no de la entrega.

Tal como consta en el presente expediente, en fecha 03 de mayo de 2006, se llevó a cabo la respectiva audiencia, acordando la Juez A quo la no entrega del vehículo, argumentando que en virtud de la reclamación efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS sobre algunas piezas –tanque, las tapas, la cola, el stop, el tubo de escape- que conforman el vehículo no procedía entregar el mismo en forma divisa.

Conforme, a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hasta la vigente, se ha establecido que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales, salvo que se haya notificado al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien deberá emitir una constancia de tal participación.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, establece:

“Se considerara propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En atención al contenido de dichas normas, previo al Registro debe existir un documento donde se demuestre que una persona ha adquirido el bien mueble, sea directamente de un concesionario o de una persona natural.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, afirma haber adquirido el vehículo de manos del ciudadano JHONY PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.007, sin embargo no consta documento debidamente autenticado que confirme lo afirmado y por otra parte, tampoco existe la correspondiente constancia expedida por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre las modificaciones efectuadas al vehículo tipo moto.

Aunado a lo señalado, el ciudadano MIGUEL ANGEL BRACAMONTE, afirma que alguno de los componentes del vehículo le pertenece, mientras que por su parte el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, afirma ser su propietario de la totalidad del vehículo, sin embargo, no consta en autos de parte de los mencionados ciudadanos documento que puede confirmar sus dichos.

En este orden, considera importante esta Sala y por ello insta al Ministerio Público a tomar acta de entrevista al ciudadano JHONY PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.007, quien presuntamente fue la persona que vendió el vehículo tipo moto al ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, a los fines de esclarecer la verdadera procedencia del vehículo.

En atención a todo lo señalado, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IRWIN EDGAR UZCATEGUI, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA BEATRIZ MADRID, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la entrega del vehículo al mencionado ciudadano, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada y remítase al Tribunal de origen.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 1854-06
RHT/ABB/WSR/