REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1857-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de defensor del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y Parágrafo Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En fecha 08 de junio de 2006, por estimarlo necesario esta Sala dictó auto mediante el cual solicitó las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal las actuaciones originales requeridas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de defensor del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…DE LAS IRREGULARIDADES Riela a los folios tres (3), y vto. Del presente expediente Acta Policial, de fecha 04 de Mayo de 2006, 05:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario. SUB INSPECTOR (PM) BASTIDA OVIDIO…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en momentos en que regresábamos de realizar el traslado de un detenido…fuimos interceptados por un ciudadano que se identificó parcialmente como VICTOR SANCHEZ, manifestó que en el estacionamiento donde él guarda su vehículo…habían varias personas que habían robado un vehículo y unas motos la habían montado en una camioneta…atendiendo la denuncia procedimos a dividirnos en dos grupos, el primero salio en busca de una camioneta con alguna de las descripciones dadas, y nosotros nos trasladamos hasta el referido estacionamiento, donde encontramos en la parte interna del estacionamiento, detrás de una de las columnas, un ciudadano que se identificó como Méndez Luis (sic)…que se encontraba maniatado a quien desatamos, informándonos éste que en momentos en que guardaba su vehículo fue apuntado con un arma de fuego y despojado de su vehículo Toyota Estarle (sic)…quien manifestó que se dirigía hasta la División de Vehículos…para realizar la respectiva denuncia, seguidamente se presentó un ciudadano de nombre QUIAME RAFAEL TOBIAS…vigilante del estacionamiento informando que también fue maniatado al igual que su compañero, posteriormente vía radio transmisión el primer grupo informa que habían detenido en Quinta Crespo…un vehículo de color azul oscuro, tipo pick up, sin placas año 82, que transportaba dos motos, trasladando el referido vehículo hasta el estacionamiento para que alguno de los vigilantes lo reconociera, al llegar observo (sic) un (01) vehículo marca Ford, modelo 650 Pick Up, color azul oscuro, año 82, serial de carrocería AJF1FR24277, de la cual el ciudadano vigilante que nunca lo había visto en el estacionamiento, la misma transportaba dos (02) motos…El vehículo estaba siendo conducido por un ciudadano quien quedó identificado como KEY JOSE ISRAEL…a quien me le identifico…al preguntarle por la procedencia de las motos no encuentra como justificarlas, el ciudadano vigilante manifiesta que faltan algunas motos del lugar donde se estacionan, por lo que atendida la denuncia y dadas las circunstancias y la no justificación de la procedencia de las motos por parte del conductor del vehículo tipo Pick Up, se le practica la aprehensión…se le impuso sus Derechos Constitucionales…le practica la inspección corporal superficial al ciudadano, no incautándoles objeto de interés criminalistico…le practicó la inspección al vehículo, no incautando objeto de interés criminalistico…De lo anteriormente transcrito se desprende las siguientes irregularidades: a.-Se deja constancia mediante la presente acta, que se encontraban de servicio de patrullaje, el Inspector Bastidas Ovidio en compañía de los funcionarios CHACON ELKI y de otros funcionarios mas haciendo recorrido después que dejaron en la jefatura Civil La Catedral a un ciudadano no mencionado, cuando de pronto lo abordo un ciudadano que le indico que en el estacionamiento donde él guarda su vehículo ubicado de Carmen a Cochera habían varias personas que habían sustraído un vehículo y unas motos. Esta circunstancia, va claramente encontravención (sic) porque no indican la hora exacta, toda vez que actúan en el procedimiento que es casi la misma hora que indica la víctima en su acta de entrevista. En este sentido, observa la Defensa a que hora fue exactamente, que recibieron el llamado y a que hora fue, que el ciudadano VICTOR SANCHEZ interceptó a los funcionarios, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento, ¿y donde (sic) ocurrieron los hechos? ¿Dónde se encontraban a esta hora de la madrugada el ciudadano VICTOR SANCHEZ que señala que hubo un Robo en el estacionamiento? Se pregunta la defensa será que el ciudadano VICTOR SANCHEZ estaba en el momento del robo para señalar que se habían robado un vehículo y unas motos. Se vuelve a preguntar la Defensa, será que los funcionarios policiales se convirtieron tan diligentes, que al momento de la aprehensión estaban conjuntamente los testigos. ¿Por qué no se le tomo (sic) actas de entrevistas a estos ciudadanos para que dieran fe de los hechos sucedidos? Será que estos ciudadanos no estaban presentes al momento de la detención. ¿Cuántas personas estaban presentes? Son obvias a esta interrogantes; (sic) porque no existen claridad de actas de aprehensión y la acta de entrevista tomada al ciudadano que indica que es víctima. (sic) los funcionarios actuantes no tomaron a estas personas como testigos presenciales, solamente tomaron en cuenta al vigilante QUIAME RAFAEL TOBIAS del estacionamiento M.T.C.A. b.-La detención del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, fue en franca violación del contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…acta de entrevista tomada ante este despacho al ciudadano QUIAME RAFAEL TOBIAS…Se pregunta la Defensa, a que (sic) persona desató los funcionarios policiales. ¿Llama mucho la atención a esta interrogante quien llegó primero al sitio, se vuelve a preguntar la defensa será que los vigilantes que trabajan en el estacionamiento son tan diligenciantes…En el caso que nos ocupa, observa la Defensa que ninguno de los dos supuestos establecido por el constituyente se dieron en la presente aprehensión, porque existe contradicción en el acta policial de aprehensión, porque existe contradicción en el acta policial de aprehensión antes descrita, con la acta de entrevista tomada al ciudadano QUIAME RAFAEL TOBIAS, que dice ser víctima porque mi defendido al momento de ser aprehendido indicó que unos ciudadanos lo habían interceptados a la entrada de la autopista. …Entonces, si los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1º, no se encuentran satisfecho, es inaceptable la actuación policial, especialmente, la aprehensión de mi patrocinado hoy imputado en la presente causa, quien actuando de forma ilegitima arbitraria, lo que trae como consecuencia jurídica la Nulidad Absoluta de dicha actuación y en consecuencia la Libertad Plena, como lo establece el constituyente, por ir en contravención con la Constitución…se declare Con Lugar, la Nulidad Absoluta del Acta Policial…Aunado a esto fehacientemente, el Derecho que le corresponde aplicado en todo proceso judicial como lo señala el artículo 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución…y del Derecho a la Libertad Individual que solo puede ser restringido en el supuesto excepcional del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución…observa la defensa…son inapreciables en cuanto a su contenido para cualquier fundamento jurídico, en determinada decisión judicial, toda vez que las mismas no tienen un carácter concordante, que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos; que motivaron la presente investigación, sin embargo, se demuestra claramente la detención ilegal e ilegitima de mi defendido…pido…sea declarado, a tenor de lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…PRIMERO: Se declare con lugar la Nulidad Absoluta del Acta Policial la cual cursa al folio 3 y su vto y 4 que conforman el presente expediente, toda vez que no tienen un carácter concordante que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos…SEGUNDO: Decrete la libertad Plena de mi defendido ciudadano KEY JOSE ISRAEL…y si no admitiera dicha petición, le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva…”.

Por su parte, la ciudadana KATY B. DELGADO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“…Al respecto Esta (sic) Representación Fiscal, atendiendo a la apreciación de los medios de pruebas, cursante en autos, principalmente por el Acta Policial de Aprehensión, considera que la detención del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, se realizo (sic) cumpliendo uno de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito cometido flagrantemente cometiendo un hecho que merece pena privativa de libertad. Así mismo, cabe destacar que la Jueza, atendiendo a la apreciación de los medios de pruebas cursantes en autos, presentados en esa incipiente fase por esta Representación Fiscal, principalmente por el acta policial de aprehensión y la entrevista de la víctima presentada por los funcionarios aprehensores, basándose en su libre convicción, reglas de la lógica y máximas de experiencia…dado la entidad de los delitos precalificados, lo (sic) cuales acogió, como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO…que lo procedente y ajustado a derecho era privar de su libertad al ciudadano KEY JOSE ISRAEL, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no están prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo cometió los mismos y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que se está en presencia de delitos que en su conjunto exceden de los tres (03) años como límite máximo para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 ejusdem. Es bien conocido que en esta etapa primera de la investigación el Juez debe decidir con lo que tiene, no puede abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia, lo cual efectivamente hizo, así como el deber de asegurar desde esta primera fase, la presencia del imputado y las resultas del proceso, teniendo en este caso, suficientes elementos para acordar su detención, como ya se señaló en el numeral primero…PETITORIO…sea declarada SIN LUGAR y se mantenga en los términos en que fue emitida…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado interpuesta por la Representante Fiscal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, recibidas en este Juzgado, vía distribución, la acreditación de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1º en relación con lo preceptuado en el artículo 2º ordinal 4º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEY JOSE ISRAEL, ha sido autor en la comisión del mismo y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer. Siendo procedente y ajustado a derecho, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem, motivo por el cual se ordena librar la respectiva orden de privación judicial preventiva de libertad, del imputado…”.

En fecha 08 de mayo de 2006, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, identificado en autos, por considerar que existen violaciones a normas y garantías constitucionales, como las contenidas en los artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas insertas en los artículos 117 ordinales 3º, 4º y 6º, 125 ordinales 2º, 3º y 9º, 8, 131, 132, 133, 137, 280, 281, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la actuación de los funcionarios policiales fue ilegítima y arbitraria.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En cuanto a la actuación policial, ésta tiene límite en la detención judicial que ordena el Juzgado de Control, esto es, no se transfiere a los órganos judiciales los procedimientos llevados a cabo en contravención o infracción a normas constitucionales o procedimentales.

Sobre lo indicado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Así consta en autos, que en fecha 04 de mayo de 2006, fue informado el órgano policial de la presunta comisión de un hecho punible, donde fue hurtado un vehículo tipo pick up, color azul, de un estacionamiento correspondiente a unas residencias ubicadas en la Avenida Baralt, de esta ciudad, así como unas motos, procediendo a desplegar un dispositivo policial para ubicar a los sujetos que actuaron en el hecho y es cuando avistan al vehículo marca Ford, modelo 650 Pick Up, color azul conteniendo en la cabina dos motos, siendo conducido por el ciudadano KEY JOSE ISRAEL, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión.

De lo que se desprende en forma inequívoca que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, actuaron en forma apegada a las disposiciones constitucionales y procedimentales, tanto en su actuación como en la aprehensión del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, quien fue sorprendido conduciendo un vehículo marca Ford, con dos vehículos tipo moto en su interior, que había sido hurtada de un estacionamiento momentos antes, dejando plasmada en Acta la actuación realizada, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la actuación policial se efectuó dentro de los parámetros exigidos tanto por la Constitución como por el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, consideró el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEY JOSE ISRAEL, es uno de los autores en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por efectivos adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de fecha 04 de mayo de 2006, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana en momentos en que regresábamos de realizar el traslado de un detenido hasta la Jefatura Civil La Catedral, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó parcialmente como : Víctor Sánchez, manifestó que en el estacionamiento donde él guarda su vehículo, ubicado de Carmen a Cochera, Residencias Don Elías, Avenida Baralt, habían varias personas que habían robado un vehículo y unas motos la (sic) cual (sic) habían montado en una camioneta, color azul, tipo Pick Up, atendiendo la denuncia, procedimos a dividirnos en dos grupos, el primero salio (sic) en busca de una camioneta con alguna de las descripciones dadas, y nosotros nos trasladamos hasta el referido estacionamiento, donde entrevistamos en la parte interna del estacionamiento, detrás de una de las columnas, un ciudadano que se identifico (sic) como Méndez Luis, de 25 años, cedula 14.539.002, que se encontraba maniatado, a quien desatamos, informándonos éste que en momentos en que guardaba su vehículo fue apuntado con un arma de fuego y despojado de su vehículo Toyota estarle, color verde, placas XVE-838, quien manifestó que se dirigía a la División De Vehículo del CICPC ubicada en Quinta Crespo para realizar la respectiva denuncia, seguidamente se presento (sic) un ciudadano de nombre Quiame Rafael Tobias, de 53 años, cédula de identidad número V-5.489.215, quien manifestó ser vigilante del estacionamiento informando que también fue maniatado al igual que su compañero, posteriormente vía radio transmisión el primer grupo informa que habían detenido en Quinta Crespo, Salida De La Autopista a La Altura de Puente Hierro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, un vehículo de color azul oscuro , tipo pick up, sin placas año 82, que transportaba dos motos, trasladando el referido vehículo hasta el estacionamiento para que alguno de los vigilantes lo reconociera, al llegar observo un (01) vehiculo marca Ford, modelo 650 Pick Up, color azul oscuro, año 82, serial de carrocería AJF1FR24277, de la cual el ciudadano vigilante indica que nunca la había visto en el estacionamiento, la misma transportaba dos (02) motos, La Primera: una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, sin placas, año 2002, color negro, serial de carrocería MM33WL004XK128590, La Segunda: una (01) moto marca America Motorciclo modelo Tagle, sin placas, color gris, serial de carrocería J1PTCKQP3841L06533, el vehículo estaba siendo conducido por un ciudadano quien quedó identificado como: Key José Israel, de 27, cédula 14.586.530…”.

Aunado al contenido del Acta de entrevista tomada al ciudadano QUIAME RAFAEL TOBIAS, quien manifestó: “…Como a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, estacionamiento MT CA, llegaron tres sujetos me encañonaron, me amarraron, y me taparon la cara, me preguntaron que si estaba solo, uno de ellos me reviso (sic) los bolsillos y me robo (sic) setenta mil bolívares (Bs. 70.000), luego les dije que mi compañero estaba descansando, lo llevé hasta donde estaba y lo amarraron también, no supe mas nada hasta que nos zafamos y nos dirigimos hasta la entrada principal donde pude ver que llegaba el señor Víctor que estaba llegando, me pregunto (sic) que estaba pasando y le informe (sic) me respondió que él se dio cuenta que estaba pasando algo por que logro (sic) ver cuando apuntaban a una persona que conducía un carro y además pudo ver cuando otros montaban unas motos en una camioneta, cuando reviso en el lugar donde se guardan las motos me doy cuenta que faltaban algunas, al poco tiempo llego (sic) la Policía Metropolitana y me pregunto (sic) que había pasado y que tenían un detenido, que les habían avisado de un robo, me dijeron que tenían un detenido quien conducía una camioneta con dos motos, luego me dijeron que los acompañara hasta la Comisaría Francisco de Miranda para una entrevista…”

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.


De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KEY JOSE ISRAEL. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de defensor del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y Parágrafo Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente



LAS JUECES INTEGRANTES,



ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 1857-06