REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de junio de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1799-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


I
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la Defensora (Encargada) Pública Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA EUGENIA ROSELL, en su condición de defensora del penado VÁSQUEZ BRAULIO EMILIO, de la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de mayo de 1992, por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

Presentado el recurso, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 14 de marzo de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 04 de abril de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 15 de junio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el profesional del derecho AURA TORRES HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, la abogada TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo el penado VÁSQUEZ BRAULIO EMILIO, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora (Encargada) Pública Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado: BRAULIO EMILIO VASQUEZ, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…SEGUNDO DEL DERECHO Dispone el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…) Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…) La disposición Novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca: (…) Por su parte el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los Tratados y Convenios Internacionales, dispone: (…) Las normas procedimentales transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MAS FAVORABLE PARA EL PENADO. Así tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificado el quantum y la especie de la pena aplicable para el Homicidio Calificado (antes 408 ahora 406 del Código Penal). En consecuencia el vigente artículo 406 numeral 1º, dispone textualmente: ‘1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…’. (Subrayado y negrillas de la defensa) Tal como se evidencia al ciudadano VASQUEZ BRAULIO EMILIO, le resultan aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional. De lo anterior se desprende que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la norma penal vigente, establece un quantum de pena inferior y la especie es de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado el quantum de la pena establecido era superior y la especie era de PRESIDIO; en tal sentido es evidente que el tipo penal sufrió una modificación, tanto en el QUANTUM de la pena, como en la ESPECIE de la misma (antes presidio ahora prisión), y en consecuencia las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado; y en virtud de que el RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal operará únicamente a favor del penado, es por lo que solicito muy respetuosamente a la corte de apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, SEA MODIFICADO EL QUANTUM Y LA ESPECIE DE LA PENA, TODA VEZ QUE AMBAS INFLUYEN EN AQUELLA QUE EN DEFINITIVA DEBERÁ CUMPLIR MI REPRESENTADO. PETITORIO Por lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN rectifique la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1992 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y CONFIRMADA por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal en fecha 27-07-1992, que condenó al ciudadano VASQUEZ BRAULIO EMILIO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ articulo 408 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en consecuencia sea MODIFICADO TANTO EL QUANTUM COMO LA ESPECIE DE LA PENA, ello en a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 14 de marzo de 2006, los profesionales del derecho AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS R ANSELMI LANDAETA., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ, en los siguientes términos:

“…Toda vez que el miércoles 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el Nuevo Código 'mal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ajo el Nº 5.768, en la cual se aprecia una notable reforma del artículo 408 ordinal1° del Código Penal derogado, artículo ese por el cual fuera condenado el penado en autos, a saber. Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de Presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 Y 462 de este Código. Artículo que pasó a representarse en el artículo 406 ordinal1 ° el cual señala: Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de Prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código. Analizando la normativa antes trascrita, podemos asegurar encontrarnos ante la presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6° del 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos): (…) Esa norma adjetiva es el fundamento legal por el cual podemos aplicar retroactivamente la norma sustantiva más beneficiosa con preeminencia al caso que nos ocupa, en directo cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Nacional que señala: (…) Concepto que es consagrado a la vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano. (…) Principio y normas que a la vez fueran ampliamente interpretados por el Magistrado de la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, I decisión Nº 232 del 10-3-05, donde expone: ‘…’ En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, todo de conformidad con los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, en correspondencia con lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país y que señala: (…) Por ello, tal como se señaló anteriormente, no solo por el hecho que la actual Reforma del Código Penal varió el quantum de pena para el delito de Homicidio Calificado sino que también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, es por lo que reiteramos se deberá reformar o ajustar la condena en la medida de aquellas circunstancias más beneficiosas para el reo, es decir la disminución que se verificó en la penalidad del delito de homicidio calificado así como en la esencia de ese mismo tipo penal que cambió de presidio en prisión, pues ello incidirá tanto en la disminución de la condena como en las penas accesorias aplicables ya que el penado al ser condenado a prisión no estará sometido a la interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio”.


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1992, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ, como queda:

“…PENALIDAD El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previs¬to en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Pe¬nal, tiene asignada pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que tiene por ¬término medio, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, está demostrado en autos que ¬el ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ, registra Antecedentes, (Folio 142, pieza 1), por la comisión del¬ delito de ARREBATON, lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, lo hace reincidente, por lo que la pena debe aplicarse entre el término medio¬ y el máximun de la que asigna la Ley, es decir, VEIN¬TIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que será definitiva la pena a aplicar al ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado Décimo Tercero ¬de Primera Instancia en lo Fenal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Jus¬ticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.¬ CONDENA: al ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Vicenta Vásquez y Sergio Emilio Ovalles, residenciado en la Calle 2, parte alta de los Jardines del Valle, casa S/N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.047.179, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal. Queda igualmente condenado al pago de las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 ejusdem. ABSUELVE: al ciudadano ALEXIS EDWIN MIJARES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cara¬cas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de¬protesi6n u oficio obrero, hijo de Rafael Contreras y de Luisa Mijares, domiciliado en Calle 2, Los Jardines del Valle, Parte Alta, Barrio el 70, casa Nº 6,-Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.802, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no existir plenas pruebas en la participaci6n de¬ los hechos. Y ASI SE DECLARA”.

IV

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 27 de mayo de 1992, por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la cual se condena al ciudadano VÁSQUEZ BRAULIO EMILIO lo siguiente:

“…CONDENA: al ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Vicenta Vásquez y Sergio Emilio Ovalles, residenciado en la Calle 2, parte alta de los Jardines del Valle, casa S/N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.047.179, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal. Queda igualmente condenado al pago de las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 ejusdem…”


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”


En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 21 lo siguiente:

“Se modificó el artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma: Artículo 406. En los casos que s enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…” (omisis)

De igual manera establece el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

“La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.”

Por otra parte el artículo 14 ejusdem define:

“La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.”

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”


Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

“La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…”

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano Braulio Emilio Vásquez, fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, pena esta aplicada por cuanto el delito de Homicidio Calificado establecía un quantum de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su termino medio Veinte (20) años de presidio, que al aplicarle lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, por ser reincidente, la pena debe aplicarse entre el término medio¬ y el máximun de la que asigna la Ley, es decir, Veintidós (22) Años y Seis (6) Meses de Presidio, quedando en definitiva a la pena a aplicar en Veintidós (22) Años y Seis (6) Meses de Presidio.

Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de Homicidio Calificado, ahora previsto en el articulo 406, ordinal 1º establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

2) Igualmente se observa que del cambio en la especie de la pena de presidio a prisión, deriva a favor del ciudadano Braulio Emilio Vásquez, también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de homicidio calificado.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, pues contempla disminución en la pena a imponer y especie de la misma y en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.


Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.


Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

BRAULIO EMILIO VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 04-06-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Vicenta Vásquez y Sergio Emilio Ovalles, residenciado en la Calle 2, parte alta de los Jardines del Valle, casa S/N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.047.179.


PENALIDAD

El extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, condenó al ciudadano BRAULIO EMILIO VÁSQUEZ, en fecha 27 de mayo de 1992, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, en los siguientes términos:

“…CONDENA: al ciudadano BRAULIO EMILIO VASQUEZ ….a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal. Queda igualmente condenado al pago de las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 ejusdem…”


Ahora bien el Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena que es la aplicable por este delito en virtud de la modalidad del mismo, pero por ser reincidente la pena debe aplicarse entre el término medio¬ y el máximun de la que le asigna la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 eiusdem, es decir, que la pena en definitiva a imponer al ciudadano BRAULIO EMILIO VÁSQUEZ es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, modificándose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del prenombrado ciudadano, modificándose igualmente la especie, es decir presidio a prisión, que conlleva aplicarle las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la sentencia en los términos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora (Encargada) Pública Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA EUGENIA ROSELL, en su condición de defensora del penado VÁSQUEZ BRAULIO EMILIO, de la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de mayo de 1992, por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6º y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BRAULIO EMILIO VÁSQUEZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, y en su lugar se CONDENA al prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se EXONERA al mencionado ciudadano al pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente





ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Expediente Nº 10As 1799-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-