REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de junio de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1812-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el penado ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1999, por el Suprimido Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Presentado el recurso, el Juez Itinerante Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 15 de marzo de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 30 de mayo de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 15 de junio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la abogada YAJAIRA CALDERINA, Defensora Pública Centésima Primera (101°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y su representado MARRERO MACHADO ALBERTO JOSÉ, previo traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, no compareciendo a dicha audiencia la Representación Fiscal, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MACHADO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.957.058, y en su condición de penado, interpuso escrito en los siguientes términos:

“…Yo, José Alberto Marrero Machado, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad #12.957.058, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, pagando una condena de 15 años a Presidio, por la Comisión del Delio de Homicidio Calificado, en Ejecución de Robo Agravado, tipificado en el Código Penal Venezolano en el Artículo 408, Ordinal 1. Y ante puesta en vigencia del Nuevo Código Penal, según Gaceta Oficial #5763, de fecha 16-03-2003, en el cual quedó regulada la Penalización de dicho delito, en el Artículo 406, Ordinal 1, en el cual modificó el Quantum de la Pena, antes de 15 a 25 años y ahora de 15 a 20 años de presidio ante usted acudo a los fines de exponerle lo siguiente: Según el Principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo a menos que sea para favorecer al Reo’, s el caso Honorable Juez que la nueva norma enmarcada en el Artículo 406, Ordinal 1ro. del reformado Código Penal, disminuye en 5 años el límite superior de la pena establecida para castigar el Delito por el cual fui condenado. En atención a ello y en uso y atribución de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente: A) Revisión de la sentencia por la cual estoy pagando condena, a fin de desaplicar el Derogado Artículo 408, Ordinal 1ro. y me sea aplicado el Quantum de la Pena, establecido en el Nuevo Código Penal, en su Artículo 406. Ordinal 1r. Por cuanto dicha reforma me beneficia en un estimado de 5 años menos referente al límite máximo Anterior. A) Nueva Ejecución y Nuevo Cómputo de la pena que estoy pagando, en cuanto a la fecha de cumplimiento y de los lapsos par (sic) optar a los beneficios de Pre-libertad que me otorga la Ley, así como la Conmutación del último ¼ de la Pena en Confinamiento. B) Que se me notifique el Nuevo Cómputo y el Nuevo Auto su publicación respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 482 del C.O.P.P. Es Justicia que espero en la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de los Morros, Edo. Guárico, a los 13 días del mes de Marzo del año 2006.”


En fecha 24 de marzo de 2006, el profesional del derecho VÍCTOR MALDONADO, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de revisión interpuesto por el penado ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, en los siguientes términos:

“…De la penalidad aplicada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones 10/03/2000 es de QUINCE (15) A VEINTICINO (25) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto al Artículo 408, ordinal1° del Código Penal; siendo su termino medio de QUINCE (20) (sic) AÑOS DE PRESIDIO conforme al Artículo 37, Ejusdem; sin embargo es buena conducta y minoría de 21 años de edad, se aplica los atenuantes del ordinal1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es por lo que se aplica su límite Inferior de QUINCE (15) AÑOS. La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la lev penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone: ‘Artículo 24. Irretroactividad ratione personae’. Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6°, del artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: ’…’ La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual se lee textualmente lo siguiente: ‘…’ En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta magna. ‘…’ Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Revisión se declare parcial en lo que se refiere a la naturaleza de la pena, por haberse aplicado el termino inferior en su penalidad, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARRERO MACHADO ALBERTO JOSÉ, como queda:

“…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco(25) (sic) años de presidio. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien se evidencia según certificación de antecedentes penales y/o correccionales, inserta a los folios 154 y 155 de la primera pieza del presente expediente que los enjuiciados: ALBERTO JOSE MARRERO MACHADO y JEAN CARLOS VILERA APONTE, no registran antecedentes penales, en virtud de ello se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem que permite llevar al límite inferior, en consecuencia la pena a imponer al imputado: ALBERTO JOSE MARRERO MACHADO, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y la pena a imponer al imputado: JEAN CARLOS VILERA APONTE, es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado ambos culpables en la comisión de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. DISPOSITIVA En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo al artículo 512 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los imputados ALBERTO JOSE MARRERO MACHADO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y JEAN CARLOS APONTE, a cumplir la pena de de (sic) OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, por encontrarse plenamente culpables y responsables el primero mencionado en el delito de: HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en la víctima: JUAN VIEIRA FIGUERA (OCCISO) en el supermercado Alto Ávila y al segundo mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en el Supermercado Alto Ávila. Así mismo se condena a las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 13 y 34 del Código Penal”.

IV

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO lo siguiente:

“…de acuerdo al artículo 512 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los imputados ALBERTO JOSE MARRERO MACHADO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y JEAN CARLOS APONTE, a cumplir la pena de de (sic) OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, por encontrarse plenamente culpables y responsables el primero mencionado en el delito de: HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en la víctima: JUAN VIEIRA FIGUERA (OCCISO) en el supermercado Alto Ávila…”


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”


En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 21 lo siguiente:

“Se modificó el artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma: Artículo 406. En los casos que s enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…” (omisis)

De igual manera establece el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

“La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.”

Por otra parte el artículo 14 ejusdem prevé:

“La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.”

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”


Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

“La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…”


Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano Alberto José Marrero Machado, fue condenado mediante sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, pena esta aplicada por cuanto el delito de Homicidio Calificado establecía un quantum de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su termino medio Veinte (20) años de presidio, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedó en definitiva la pena a aplicar en Quince (15) de Presidio.

Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de Homicidio Calificado, ahora previsto en el articulo 406, ordinal 1º establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

2) Igualmente se observa que del cambio en la especie de la pena de presidio a prisión, deriva a favor del ciudadano Alberto José Marrero Machado, también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de homicidio calificado.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, pues contempla disminución en la pena a imponer y especie de la misma y en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.


Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.


Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.


Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la especie y las penas accesorias en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero de la Construcción, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Sector 2, Parte Baja N° 56. Petare. Carretera Guarenas. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.058.

PENALIDAD

El extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, en fecha 27 de diciembre de 1999, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, en los siguientes términos:

“…CONDENA a …ALBERTO JOSE MARRERO MACHADO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO … por encontrarse plenamente culpables y responsables en el delito de: HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en la víctima: JUAN VIEIRA FIGUERA (OCCISO) …Asi mismo se condena a las penas accesorias de Ley tipificadas en los artículos 13 y 34 del Código Penal…”


Ahora bien el Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena que es la aplicable por este delito en virtud de la modalidad del mismo, pero por no registrar antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, se lleva la pena al límite inferior, es decir que la pena a imponer al penado ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber sido responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, modificándose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del prenombrado ciudadano, modificándose la especie, es decir presidio a prisión, que conlleva aplicarle las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera, al penado de autos al pago de las costas procesales, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la sentencia en los términos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

V
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado ALBERTO JOSÉ MARRERO MACHADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1999, por el Suprimido Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6º y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en su lugar se CONDENA al prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se EXONERA al mencionado ciudadano al pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES,



DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente





ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Expediente Nº 10As 1812-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-