REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 05 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1835-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho REINALDO ISEA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de mayo de 2006, se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano Dr. REINALDO ISEA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, argumentan en su escrito lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de Apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le dicto (sic) al mismo mediante decisión fundada (sic) e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, que no es más que el derecho que tiene el imputado el (sic) de salir mediante decisión bien fundamentada, razonada, motivada y explicada, el porque (sic), debido a que (sic), y con que (sic) elementos de convicción que no los hay, se procedió a privarlo de libertad incumpliendo con los requerimientos legales, como lo hizo la ciudadana Juez a que incumplió tal exigencia legal y jurisprudencial pues nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia reiterada, ha establecido de manera obligada para los administradores de Justicia, lo esencial que es el fundamento y la motivación en toda decisión, So- Pena de ser anulada la decisión como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez de origen, incumplió con tales requerimientos legales, ya que priva a mi asistido de su libertad con una simple y estéril Acta Policial de aprensión (sic) y la viciada acta de entrevista tomada al adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL cursante a los (sic) 3 y 7 del expediente, en donde el mismo depone por autorización del Fiscal 72 del Ministerio Público, como lo conciente (sic) la Ciudadana Juez de la causa, pero no obstante el mismo no esta (sic) en compañía de un representante legal, mucho menos aun declara siendo un menor de edad, en presente (sic) del fiscal del ministerio (sic) público (sic), incumpliendo con la Ley, ya que el Fiscal del Ministerio Público no refrenda el acto como lo exigen las normas 302 y 303 del Texto Adjetivo Penal, y viola con ello el debido proceso, porque no cumple con lo que se establece en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y en los lineamientos de iniciar un proceso y se observa, que no se cumplió desde su inicio con las pautas que establece el Texto Adjetivo Penal en las normas antes señaladas y que vicia como de hecho lo esta, la decisión que se impugna. En este mismo orden, hace infundada la presente decisión y pido así lo considere esta, respetable corte (sic) de Apelaciones que una simple Acta Policial, en donde los funcionarios policiales solo son aprensores (sic) de mi asistido, más no presenciables (sic) del presunto hecho, considera esta defensa que no puede ser tomada la misma como elemento o fundamento de convicción para privar a mi patrocinado de su libertad…sorprendente que siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando supuestamente es detenido mi patrocinado que 2 personas que estaban allí cuando lo detienen, pueden dar fe de que el mismo, no se le decomiso ningún arma de juguete, mucho menos un objeto tipo celular como se señala en el Acta Policial de aprensión (sic), estos funcionarios policiales no se hayan hecho valer de por lo menos 2 testigos que ratificarán o confirmarán que a mi defendido se le decomisaron tales objetos, pues el denunciante en ningún momento va a ir en contra de lo señalado por los funcionarios policiales, si es la supuesta víctima del supuesto hecho, sin existir en actas por lo menos un testigo que confirme lo dicho por el funcionario y el denunciante, ello hace infundada e inmotivada esta decisión que se impugna…la Ciudadana Juez A-quo no tomo en cuanta (sic) para nada lo señalado y manifestado por mi defendido en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el sentido de que el tuvo un altercado con el supuesto denunciante que se fueron a las manos y que ello fue lo que origino, para que este injustamente se buscase a 2 funcionarios policiales y manifestarle que le habían despojado de un celular de su pertenencia, pero aunado a ello mi patrocinado señalo a 2 personas que lo acompañaban y que podían dar fe de lo que el manifestaba ello no fue tomado ni valorizado por la ciudadana Juez de la causa lo cual vicia de nulidad absoluta, la decisión que se recurre a tenor de los artículos 25 Constitucional 190 y 191 Procesal, ya que le deja en un total estado de indefensión a mi patrocinado por no ser considerado lo dicho por el mismo. Ciudadanos Magistrados, se le viola a mi patrocinado 2 Derechos Constitucionales y Procésales, como son el Derecho al Estado de Libertad y el Derecho a la Presunción de Inocencia mientras se procesa como lo consagran las normas 44 Ordinal 1º y 49 Ordinal 2º del Texto Constitucional, que al igual se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, ya que por el presunto hecho en el cual se priva de su libertad a mi asistido, el mismo no fue considerado Flagrante por el Fiscal del Ministerio Público, mucho menos decretada así por la ciudadana Juez de origen, no procedía así la orden de detención emitida por un Tribunal de la República, no se llenaban pues los extremos de la norma 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y pido así la (sic) decrete esta Corte de Apelaciones conforme a las normas 190 y 191 de nuestro instrumento Adjetivo Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena del mismo, ya que el mismo esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo y es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, mucho menos medios de fortuna, no tiene prontuario policial como se evidencia en actas para presumir que va a evadir las secuelas del proceso que se le sigue, ya que lo no lo probó, ni demuestro (sic) la vendicta (sic) pública en el acto de audiencia para escuchar al imputado, para presumirse el peligro de fuga, no existe así el peligro de obstaculización si el, si quiera conoce a los funcionarios policiales, mucho menos a la supuesta victima que no lo es…Se le violo así mismo, el derecho a presumírsele inocente mientras se procesa, ya que se hace responsable de un presunto hecho, sin estar el mismo probado, ni mucho menos demostrado, además de asistirlo dicho derecho Constitucional…ya que al privarlo de su libertad ya es considerado responsable sin haber pasado por la etapa de un juicio oral y público con las debidas garantías…”.
Por su parte, la ciudadana DRA. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su condición de Fiscal (E) Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:
“…se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad…con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus (sic)bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL, que fuera precalificado en su oportunidad como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho…existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos…exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…cumpliendo de esta forma con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida…En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez (10) años de pena corporal...se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación…porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica…los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismo fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control…el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de abril de 2006, la Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en cuanto al ordinal 1º efectivamente nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal 2º existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en la comisión del referido ilícito penal, los cuales se desprenden del acta policial de aprenesión en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los mismos; hechos estos que se en encuentran corroborados por el acta entrevista rendida por el ciudadanos (sic) JOSE FRANCISCO VILLARROEL DOMINGUEZ, victima en el presente caso, y quien corrobora lo actuado y es conteste en su testimonio, en cuanto al ordinal 3º se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo podrían (sic) influir de manera negativa en Testigos y no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso. En tal sentido se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 parágrafo primero, ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado…”.
En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, identificado en autos, por considerar que: “…inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246…su libertad con una simple y estéril Acta Policial de aprensión (sic) y la viciada acta de entrevista tomada al adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL… en compañía de un representante legal, mucho menos aun declara siendo un menor de edad, en presente (sic) del fiscal del ministerio (sic) público (sic), incumpliendo con la Ley, ya que el Fiscal del Ministerio Público no refrenda el acto como lo exigen las normas 302 y 303…debido proceso, porque no cumple con lo que se establece en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República…sorprendente que siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando supuestamente es detenido mi patrocinado…que 2 personas que estaban allí cuando lo detienen, pueden dar fe de que el mismo, no se le decomiso ningún arma de juguete, mucho menos un objeto tipo celular como se señala…menos 2 testigos que ratificarán o confirmarán que a mi defendido se le decomisaron tales objetos, pues el denunciante en ningún momento va a ir en contra de lo señalado por los funcionarios policiales...un testigo que confirme lo dicho por el funcionario y el denunciante…hace infundada e inmotivada esta decisión que se impugna…tuvo un altercado con el supuesto denunciante que se fueron a las manos y…vicia de nulidad absoluta, la decisión que se recurre a tenor de los artículos 25 Constitucional 190 y 191 Procesal…patrocinado 2 Derechos Constitucionales y Procésales (sic), como son el Derecho al Estado de Libertad y el Derecho a la Presunción de Inocencia mientras se procesa como lo consagran las normas 44 Ordinal 1º y 49 Ordinal 2º del Texto Constitucional, que al igual se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, ya que por el presunto hecho en el cual se priva de su libertad a mi asistido, el mismo no fue considerado Flagrante por el Fiscal del Ministerio Público, mucho menos decretada así por la ciudadana Juez de origen, no procedía así la orden de detención emitida por un Tribunal de la República, no se llenaban pues los extremos de la norma 44 Ordinal 1º…”
Frente a las referidas denuncias, esta Alzada observa:
En cuanto a la inmotivación de la decisión, se señala que por disposición constitucional toda sentencia debe estar debidamente motivada so pena de nulidad. Por su parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.
En este mismo sentido, el artículo 173 del mencionado Código, prevé:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, en audiencia e indicando a las partes el origen y fundamento de la misma, ello es dejó establecido en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dictó el respectivo auto fundado, por lo que no se desprende que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, se encuentre inmotivada. Y así se decide.
En cuanto a que el adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL, de 17 años de edad, rindió declaración sin la compañía de su representante, es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541, de fecha 29 de agosto de 1990, en sus artículos 80 y 12, respectivamente, garantizan el derecho a que el niño o adolescente sea escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea en forma directa o por medio de un representante, por lo que en forma alguna la declaración rendida por el adolescente se encuentra viciada de nulidad al no efectuarla en compañía de u representante. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia que se quebrantó el principio constitucional inserto en el artículo 44 ordinal 1º, relativo a que una persona sólo podrá ser privada de su libertad mediante una orden judicial o que sea sorprendido en flagrancia, de autos surge que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho y conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, implica cuatro momentos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, como sigue:
“…1.-Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3.- Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4.- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Desprendiéndose de los autos, que nos encontramos en el supuesto distinguido con el Nº 2, esto es que el hecho se acaba de cometer y como quiera el Ministerio Público es el titular de la acción penal, siendo quien dirige la investigación, le corresponde solicitar y señalar al Juez de Control el procedimiento que ha de seguir, si es el ordinario o el abreviado, lo cual definitivamente dependerá de las pruebas que las partes requieran. Por lo que a criterio de esta Sala, no existe por parte de la Juez de Instancia violación de normas constitucionales ni procedimentales. Y así se decide.
En cuanto a la violación del Principio de la Presunción de Inocencia, es importante destacar, que el mismo se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello denota que a ninguna persona puede tratarse como culpable mientras no exista una sentencia firme que así lo acredite, y de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se observa que al mismo no se le ha vulnerado tal Principio. Y así se decide.
Por otra parte, en cuando a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró el Juzgado de la causa procedente la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en le hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción paras estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ es autor en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por efectivos adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana donde dejan constancia de lo siguiente: “…nos abordó un ciudadano que se identifico como el adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL DOMINGUEZ…manifestando que momentos fue objeto de robo por un ciudadano blanco vestido camisa amarilla pantalón marrón, gorra marrón, quien lo despojó de su teléfono celular…logrando avistar a un ciudadano con las antes mencionada, por tal motivo se le da la voz de alto, y se le indica que si llevaba algún objeto proveniente del delito lo mostrara en virtud de que el mismo no enseño nada se le indica sería objeto de una inspección corporal superficial, en ese momento se presenta el ciudadano denunciante y en presencia del mismo…incautándosele oculto del lado izquierdo del pantalón que viste para le (sic) momento una (1) fascimil de arma de fuego tipo pistola de color negro de material de plástico…de igual forma se le incautó en bolsillo delantero derecho (1) un celular marca Samsung…”.
Igualmente, con el contenido del Acta de entrevista tomada al adolescente JOSE FRANCISCO VILLARROEL DOMINGUEZ, ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, quien manifestó: “…cuando iba subiendo hacia mi casa un sujeto blanco vestido camisa amarilla gorra marrón pantalón marrón, se para al frente me saca una pistola negra y me dice que le entregue el celular, yo le digo que no y me da un cachazo amenazándome de muerte, me quita el celular y sale corriendo, en ese momento pasa una moto de la policía metropolitana, yo les hago señas para que se detengan, les indico que me robaron mi celular le doy las características del sujeto, ellos lo siguen agarrándolo más adelante…”.
Resulta pertinente indicar, que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederá la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos procedimentales, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. REINALDO ISEA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 1835-06