REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Ramón De Lima Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.529, en su carácter de defensor de los ciudadanos Mendoza Sarmiento José Rafael y María Inocencia Sarmiento, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2006, y publicado su texto íntegro el día 18 de Abril de dicho año, en virtud de la cual ordenó la reclusión del ciudadano Mendoza Sarmiento José Rafael, en un hospital psiquiátrico por el lapso de cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, condenó a la ciudadana María Inocencia Sarmiento, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la menor ESTEFANI ANGELICA FAJARDO COE; esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así, con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad activa; toda vez que es el defensor de los acusados, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, encabezamiento y 172; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, referido a la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2006; esta Sala considera que la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual la misma debe ser declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne a la prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la mencionada apelación, referente a la: “…sentencia con todos sus elementos; tanto testimoniales y documentales y sobre todo el testimonio de la victima…”, esta Sala considera que la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual debe ser declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Ramón De Lima Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.529, en su carácter de defensor de los ciudadanos Mendoza Sarmiento José Rafael y María Inocencia Sarmiento, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2006, y publicado su texto íntegro el día 18 de Abril de dicho año, en virtud de la cual ordenó la reclusión del ciudadano Mendoza Sarmiento José Rafael, en un hospital psiquiátrico por el lapso de cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, condenó a la ciudadana María Inocencia Sarmiento, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la menor ESTEFANI ANGELICA FAJARDO COE; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del texto adjetivo penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, referido a la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2006, por cuanto la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción. TERCERO: Declara INADMISIBLE la prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la mencionada apelación, referente a la: “…sentencia con todos sus elementos; tanto testimoniales y documentales y sobre todo el testimonio de la victima…”, por cuanto la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del prenombrado recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






















Exp. No. 10As 1845-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.