REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 07 de Junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1840-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Barroso Blanchard, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2006, en virtud de la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y acordó el Permiso de Supervisión Especial, al ciudadano Orlando Quintero Flores, titular de la cédula de identidad N° E-82.239.899, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso y Uso de Pasaporte Falso, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 323 y 327, ordinal 3°, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 05 de Junio de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Fiscalía del Ministerio Público, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

“(…)

Este representante fiscal, quiere dejar claro que lo que se infiere del escrito suscrito por la Directora antes mencionada fue un permiso especial pero nunca un permiso de Supervisión Especial, ahora bien, para mejor ilustración a la digna Corte que va a conocer el presente recurso, el Auto que concede el referido permiso de Supervisión Especial y el cual apela este Despacho Fiscal, menciona como sustento el artículo 42 del derogado reglamento que estuvo vigente en los Centros de Tratamiento Comunitario (siendo el actual el artículo 49), en el cual menciona que los Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, mediante el cual señala que el residente pernoctará en el domicilio de apoyo familiar con obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba el día y hora que este determine, por lo tanto no puede este Representante Fiscal estar de Acuerdo (sic) si precisamente lo que contempla el mencionado artículo NO SE CUMPLIÓ EN NINGUNO DE LOS REQUISITOS PARA el OTORGAMIENTO ya que quedó demostrado, no hubo la debida postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación para el Tratamiento no Institucional. ‘…’

2) Segunda Observación: El artículo 43 del Reglamento citado, se refiere en el Auto apelado a la ‘estabilidad Laboral del Penado’, para esta Representante Fiscal se violentó aquí un requisito indispensable tanto para el otorgamiento del Régimen Abierto como del permiso de Supervisión Especial.
La estabilidad laboral analizada para el otorgamiento del Permiso, cursa al folio 51 del Expediente N° 1678-06 que se encuentra en la Sala cuatro (sic) de la Corte de Apelaciones por el Recurso de Revisión Interpuesta (sic) por el penado y sólo se limita a una OFERTA DE TRABAJO, de fecha 16-06-005, emana (sic) de la Constructora L&L Constructores C.A, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Urapal, piso 3, oficina 3-08, Caracas, Distrito Capital, este Representante Fiscal analizando la base laboral con que se otorgó la Supervisión especial y amén del Destacamento de Trabajo, se apersonó a la mencionada Constructora a los fines de hacer entrega de comunicación s/n, de fecha 31/03/06, dirigida a la ciudadana Marisela Lugo González, Presidenta…, mediante la cual se solicita informe si el ciudadano QUINTERO FLORES ORLANDO, se desempeña como encargado de mantenimiento, recibiendo este Despacho, respuesta mediante comunicación s/n de fecha 03/04/06… y la misma fue la siguiente: ‘…le señalo que previa recomendación del Abogado Wilmer López, quien es nuestro asesor jurídico, se le extendió Oferta de Trabajo en el área de mantenimiento como Obrero especialista en electricidad, actividad que venía desempeñando hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006, fecha en la que nos comunicó su señora NORIS FLORES, que en virtud de que estaba presentando serios problemas personales, dejaría de acudir a sus labores hasta tanto no resolviera tal solución.’

Por lo anteriormente señalado, se demuestra que actualmente el ciudadano NO presenta estabilidad laboral o por lo menos así está demostrado en el expediente, siendo este uno de los requisitos legales esenciales establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 65, ya que quedaría desvirtuado el sentido de responsabilidad y el espíritu de trabajo que la misma acuerda para este beneficio, amén de lo estipulado en el artículo 50, numeral 4° ‘Estabilida Laboral’, del nuevo Reglamento Interno para los Centro de Tratamiento Comunitario, situación que de ser analizada para solicitarle la revocatoria del beneficio del Régimen Abierto, puesto que no tiene estabilidad laboral, espíritu de trabajo y responsabilidad a éste.

3) Tercera Observación: Como punto de honor, quiere expresar este representante fiscal, que el permiso de Supervisión Especial, desfasaría, desnaturalizaría la formula de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, lo cual constituiría un dislate, al que no son ajenos algunos profesionales del derecho en confundir esta institución, con la Libertad Condicional, ya que al concederse este Permiso de Supervisión Especial, no habría diferencia alguna con el beneficio de Libertad Condicional, lo cual no estamos tratando en esta etapa, es decir, que el penado tendría que terminar de cumplir en todas sus condiciones este beneficio, es decir, con el sentido de autodisciplina dirigido a lograr su reinserción social, mediante una atención individualizada y comunitaria, con estricto cumplimiento a un periodo de progresividad, orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y todas aquellas orientadas a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad, situación que para el criterio de esta vindicta pública no se ha cumplido, ahora bien, una vez entonces que el penado cumpla con el Régimen Abierto, es que podrá optar a la tercera formula (sic) de cumplimiento de pena, que es la Libertad Condicional, requisito que no reúne aún el penado de marras.
(…)”
DECISIÓN RECURRIDA
“ (…)
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa consta en autos que mediante informe N° 613-06, la Directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario Dra. María J. Astudilllo C, emite opinión favorable sobre la procedencia de la Supervisión Especial y como consecuencia de ello resolvió postularlo para optar al permiso de Supervisión Especial a favor del penado QUINTERO FLORES ORLANDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es atender favorablemente la postulación que en su favor formulara la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri a favor del penado QUINTERO FLORES ORLANDO, el permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, con pernocta en su residencia; supervisión cada ocho días por el Centro de Tratamiento Comunitario al que corresponde y por ende la sede de este Tribunal, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba, ello por un período de tres (03) meses. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centro (sic) de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denuncia la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, mediante la cual declaró Con Lugar el premiso de supervisión especial en el disfrute del régimen abierto del ciudadano Orlando Quintero Flores, al no cumplir a su juicio, con los requisitos para su concesión, previstos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Para decidir, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 08 de abril de 2002, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Orlando Quintero Flores, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento falso y Uso de Pasaporte Falso, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 323 y 327.3, ambos del Código Penal; la cual fue fundamentada posteriormente en fecha 08 de dicho mes y año.

2.- En fecha 07 de Mayo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó el respectivo auto de ejecución, el cual fue rectificado en auto de fecha 17 de Diciembre de 2003.

3.- En fecha 14 de Febrero de 2005, el antes mencionado Tribunal de Ejecución, decretó la redención de la pena al ciudadano Orlando Quintero Flores.

4.- En fecha 12 de Mayo de 2005, el penado solicitó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

5.- En fecha 29 de Julio de 2005, se suscribe oficio por parte del Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual anexan informe Técnico Social Conductual del penado Orlando Quintero Flores, en el que se expresa entre otros aspectos: “Desde el momento de su ingreso a este centro ha mantenido su expediente carcelario sin sanción ni informes algunos, no obstante su conducta en el penal ha sido buena, respetando las normas y disciplinas. Pronunciamiento FAVORABLE.”

6.- En fecha 16 de agosto de 2005, se suscribe oficio por parte del Jefe de la Unidad Técnica N° 8, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual anexan Evaluación Psicosocial, realizada al prenombrado penado, en el que se expresa entre otros aspectos: “CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

7.- En fecha 17 de Agosto de 2005, el Tribunal de Ejecución, acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos.

8.- En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Ejecución recibió oficio suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri, adscrito a la Coordinación Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se señala: “…el residente no reúne los requisitos para ser postulado por el Consejo de Evaluación de este Centro a un permiso de Supervisión Especial, también es cierto que en los actuales momentos el Centro presenta un alarmante hacinamiento (Espacio para 78 y albergamos a 440 Residentes) no contamos con los custodias (sic) necesarios para la población que manejamos y sobre lo expuesto pesa la realidad de resguardarle la integridad física al residente en cuestión y el único mecanismo loable es el permiso por el Tribunal para no pernotar … ”.

9.- En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal de Ejecución acordó declarar con lugar la solicitud formulada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri, adscrito a la Coordinación Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia y acordó la supervisión especial del mencionado penado.

10.- En fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal de Ejecución acordó dictar nuevo auto de ejecución, en virtud de la rectificación de la pena acordada por la Corte de Apelaciones, en virtud de la declaratoria Con Lugar del recurso de revisión interpuesto.

En base a lo expuestos y visto que se impugna la decisión recurrida, porque a juicio del recurrente, el penado, ciudadano Quintero Flores Orlando, no cumplía con los requisitos para la concesión del permiso de supervisión especial en el disfrute del régimen abierto.

Al respecto, la Sala observa que los permisos implican la ausencia temporal del penado a quien se le ha otorgado la medida alternativa de régimen abierto del Centro de Tratamiento Comunitario; los cuales pueden ser ordinarios, extraordinarios o de supervisión especial, tal como lo establece el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

En este sentido, el permiso de Supervisión Especial, como lo contempla el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, son aquellos concedidos previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización por el Tribunal de Ejecución Respectivo, mediante el cual el penado pernota en el domicilio de su familia, con la obligación de asistir a la asamblea de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba.

Dicho permiso, requiere como establece el artículo 50 del Reglamento in comento, los siguientes requisitos:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral
5.- Apoyo familiar
6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

En consecuencia, a juicio de la Sala, del examen de las actas, el penado, ciudadano Orlando Quintero Flores, no cumple con los requisitos para optar al permiso de supervisión especial, ya que no consta en el expediente la postulación del Consejo de Evaluación ni la autorización por el Tribunal de Ejecución respectivo; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia Revocar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de marzo de 2006. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fernando Barroso Blanchard, Fiscal Octogésimo del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de marzo de 2006, en virtud de la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y acordó el permiso de Supervisión Especial, al ciudadano Orlando Quintero Flores, titular de la cédula de identidad N° E-82.239.899, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso y Uso de Pasaporte Falso, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 323 y 327, ordinal 3°, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1840-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.