REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUTIÉRREZ PARADA RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº E-928.947, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 25 de Noviembre de 1998, en virtud de la denuncia signada bajo el número F-266.596, interpuesta por la ciudadana GARCÍA MARRUGO MARIANA DE JESÚS, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta que mi hija de nombre Nataly Angelina Gutiérrez García, me contó que el día 22-11-1998, cuando estaba en la casa de su papa, Ramón Gutiérrez Parada, este después de haberse tomado unas cervezas, la golpeo en la cara y la obligo a mantener relaciones sexuales con el, esto contra la voluntad de mi hija. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su segundo aparte del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de Noviembre de 1998, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GUTIÉRREZ PARADA RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº E-928.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 4145-06
EXP CICPC N° F-266.596
ABG. DINNY RAMOS.