REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR RAMÓN CHACON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.896.575, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Mayo de 1992, en virtud del Acta Policial por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde entre otras cosas indicó: “Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, por el sector del Cementerio, específicamente en la Avenida La Zuluaga a una cuadra de la Estación Policial Santa Rosalía, avistamos a un sujeto que al percatarse de la comisión tomo la actitud nerviosa por lo que procedimos a su retensión preventiva e identificándolo como Chacon Rojas Cesar Ramón, de 25 años de edad, , acto seguido se le hizo la respectiva requisa localizándole en el bolsillo de la manga izquierda de la chaqueta tipo jeans de color azul, la cual vestía para el momento, dos trozos de pitillos de material plástico transparentes sellados en sus dos extremos, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color marrón presunta droga, un envoltorio de material de papel de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga; cabe destacar que nos fue imposible la localización de testigos en e lugar por la soledad reinante debido a la hora, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos con el ciudadano y lo incautado hasta la sede central de nuestro despacho. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 367, ordinal 1 del Código Penal (Derogado) el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de Mayo de 1992, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CESAR RAMÓN CHACON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.896.575, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 4152-06
EXP CICPC N° D-480.693
ABG. DINNY RAMOS.