REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el Sobreseimiento De La Causa, seguida en contra de VIELMA GONZALEZ HIPOLITO JOSE C.I. N° 11.198.489 (Indiciado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Febrero de 1999, en virtud de Acta Policial, por ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “En el día de hoy 12-02-99encontrandome de servicio en el módulo de Auxilio Vial de Catia, me fue ordenado por la Central de Radio para que pasara al Comando de Tránsito La Yaguara, para hacerme entrega de un procedimiento de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado, pase al lugar que había ocurrido el accidente con el fin de graficar el área y recoger indicios para la averiguación, se pudo conocer que para el momento del accidente el menor arrollado iba montado imprudentemente en la parte trasera de otro vehículo no identificado y sin tomar las medidas de seguridad se lanzo al canal de circulación, por donde circulaba el vehículo marca Toyota ocasionándose el accidente, el lesionado fue atendido en el Hospital Miguel Pérez Carreño, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de tres (1) a cuatro (4) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Febrero de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de siete (7) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta El Sobreseimiento De La Causa seguida en contra del ciudadano VIELMA GONZALEZ HIPOLITO JOSE C.I. N° 11.198.489 (Indiciado), de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado en Carretera Vieja de los Teques, Barrio Puerta Verde, Callejón Los Pinos, casa N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a) ____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 4207-05
Dirección de Vigilancia N° 0049-99
Mariana R.
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