REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-2340-04
JUEZ Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
FISCAL Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ
Fiscal 90° del Ministerio Público
VICTIMA: LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS
IMPUTADO PEDRO RAUL COLINA GUIPE
DEFENSOR: Dra. ERAIZA LUCÍA CAMARATA DIFORTE
Defensora Privada
SECRETARIO: LEONILDA ROJAS
En el día de hoy Jueves veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las (11 :10 a.m.) oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez Primero de Control Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA., la ciudadana LEONILDA ROJAS., Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, el imputado ciudadano: PEDRO RAUL COLINA GUIPE, asistido en este acto por su defensa la Dra. LUCIA CAMARATTA, Defensor Privado, Se deja constancia de que la victima no compareció, manifestando la representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas que la representaba en este acto. En este estado verificado como ha sido la presencia la presencia de las partes, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, en voz del ciudadano: Juez DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien informo a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en forma oral entre otras cosas manifestó: Presentó formal acusación en contra del ciudadano: PEDRO COLINA GUIPE, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 1ro aparte de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por los siguientes hechos: “ Se le imputa al ciudadano PEDRO RAUL COLINA GUIPE, el hecho de haber abusado sexualmente de su menor hija LEIRE RAINELIS COLINA VEGAS, se siete (7) años de edad, hecho este ocurrido el día viernes 14-05-2004, en la residencia donde habitan como grupo familiar ubicada en San Martín del Sur, Caracas, donde el mismo imputado conjuntamente con su concubina y madre de la victima, ciudadana JAIRE VEGAS, se encontraban consumiendo alcohol en su residencia motivado de una celebración y al momento de acostarse y observar a la niña a su lado, procedió a acariciar sus partes intimas, llegando inclusive a penetrarla con sus dedos, causándole lesiones en su área genital, tal y como lo señalo la Medico Pediatra que la evaluó, en la sede del Hospital Clínico Universitario, donde trasladaron a la victima, luego de que esta se quejara por lo que le había hecho su padre, ante su madre. Así mismo, ratifico en la presente audiencia los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de acusatorio (cursante a los folios 51 al folio 55) los cuales se deja constancia que los expuso oralmente. MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Testimonio de la ciudadana JAIRE MARGARITA VEGAS, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-6.168.228, este testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la madre de la victima y observo el momento en que la niña gritaba quejándose por lo que le había hecho su padre, observando a éste justamente a su lado. 2.- Testimonio de la ciudadana LEIDA MARGARITA MEJIAS VEGAS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.412.108, este testimonio es pertinente y necesario por cuanto es hermana de la victima, y tiene conocimiento referencial del hecho, toda vez que la propia niña le refirio lo que le hizo su padre. 3.- Testimonio de la niña LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.412.108, testimonio que es necesario y pertinente por ser la victima directa del hecho perpetrado por el imputado PEDRO RAUL COLINA GUIPE. 4.- Testimonio del ciudadano AUGUSTO ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.902.944, este testimonio es necesario y pertinente por cuanto en su condición de jefe de seguridad del Hospital Clínico Universitario, tuvo conocimiento del ingreso de la victima al hospital y del hallazgo localizado en esa, expresado por la medico que la atendió. DOCUMENTALES: Informe Medico expedido y suscrito por la DRA. MARIANGELA DELGADO, Médico Presidente de Pediatría, donde se deja constancia que a la niña le fueron apreciadas en su zona genital, laceraciones en hora 5 y 6 con eritema en introito, cuyo contenido solicito será incorporado por su lectura al juicio que se celebre; este documento es pertinente u necesario porque en el se deja constancia de las lesiones a nivel vaginal apreciadas en la victima al momento de su ingreso al Hospital Clínico Universitario de Caracas. 2.- El acta de nacimiento de la victima LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, de siete años de edad, este documento es necesario y pertinente por cuanto en él consta la minoridad de la victima y el vínculo paterno filiar existente con respecto al padre. PETITORIO: Acuso formalmente PEDRO COLINA GUIPE, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la niña LEYRE RAINELIS COLINA VEGAS, de siete años de edad. Solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento del mencionado imputado. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación se reserva la ampliación de la presente acusación y el ofrecimiento de nueva pruebas. Así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en su oportunidad, solicito la apertura del Juicio oral, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado ciudadano: PEDRO RAUL COLINA GUIPE, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad, así como si quiere hacerlo lo podrá hacer sin juramento, de igual manera se le informa del contenido de los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procede a interrogar acerca de sus datos personales al imputado quien dijo ser y llamarse: PEDRO RAUL COLINA GUIPE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-67, profesión u oficio vendedor en la mueblería Yamary, hijo de BERTHA GUIPE (V) y de PEDRO ANTONIO COLINA (F), residenciado en: El Valle Barrio San Andrés Los Cardones Parte Alta, al final de donde llegan los jeeps, titular de la cédula de identidad N° V- 6.965.016; exponiendo a continuación sin juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada DRA. LUCIA CAMMARATA, quien expone de la manera siguiente: “Luego de haber escuchado el pedimento de la fiscal Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas acusa por el delito PEDRO COLINA GUIPE, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, me acojo a la comunidad de pruebas, así mismo considero que el presente caso es ventilarlo al juicio oral y publico, no podemos ventilar a fondo en esta audiencia, me acojo a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. Igualmente solicito le sea extendida las presentaciones a mi defendido y solicito copia de esta audiencia, asi como del auto de apertura a juicio, es todo. CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Quien hoy decide una vez analizadas las actuaciones que conforman el expediente, admite el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerar que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico, como es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña LEYRE RAINELYS COLINA VEGA. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representante Fiscal, para ser debatido en el Juicio Oral y Público, a saber: 1.- Testimonio de la ciudadana JAIRE MARGARITA VEGAS. 2.- Testimonio de la ciudadana LEIDA MARGARITA MEJIAS 3.- Testimonio de la niña LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS. 4.- Testimonio del ciudadano AUGUSTO ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ. 5.- Informe Medico expedido y suscrito por la DRA. MARIANGELA DELGADO, Médico Presidente de Pediatría; 2.- El acta de nacimiento de la victima LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, de siete años de edad, todo ello por ser licitas, pertinente y necesarias. Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de pruebas, así como a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO PEDRO RAUL COLINA GUIPE, a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a las medidas alternativas de la prosecución del proceso que le fueron impuestas, específicamente la de Admitir los hechos, seguidamente expone sin juramento:” No me acojo a ninguna de las medidas que me fueron impuestas, voy a juicio, es todo. Seguidamente este Tribunal continúa con los pronunciamientos: TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 05-10-2006, y se acuerda extender las presentaciones a cada quince (15) días, se declara con lugar lo solicitado por Defensa Privada. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano COLINA GUIPE PEDRO RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer de la presente causa. SEXTO: Se instruye al Secretario de remitir al las Presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (11:33) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ 1° DEL CONTROL:
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Continua…
Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ
Fiscal 90° del Ministerio Público
IMPUTADO
PEDRO RAUL COLINA GUIPE
DEFENSOR:
Dra. ERAIZA LUCÍA CAMARATA DIFORTE
Defensora Privada
EL SECRETARIO,
ABG. LEONILDA ROJAS
CAUSA Nº 1C-2340-04
CMT-LR
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