REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 20° DEL M.P.: DRA. AZUCENA ABREU
IMPUTADO: EDWIN GREY HIDALGO SANZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 84: DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, domingo once (11) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. AZUCENA ABREU, a los fines de presentar al detenido EDWIN GREY HIDALGO SANZ, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando al DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público N° 84, quien estando presente, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designado. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano EDWIN GREY HIDALGO SANZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado EDWIN GREY HIDALGO SANZ, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EDWIN GREY HIDALGO SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/11/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de MARIA SANZ (V) y de TOMAS HIDALGO (F), residenciado en BARRIO CUATROCENTENARIO, SECTOR ZONA 1, VALLE ALTO, CASA N° 21, PETARE y titular de la cédula de identidad N° V-17.530.923, quien expone: “Yo venía ayer como a las diez y media de la mañana, con una caja de cerveza que compre en un abasto y su dueño se llama Willimas y como a media cuadra del abasto casi llegando a mi casa, me interceptan unos policías me piden la cédula y me revisan, en eso dicen montalo, montalo y me llevan, en eso sacan dos pistolas y dicen que son mías, me pidieron dos millones y yo les dije que no tenía ese dinero y como yo no hice nada, el que no la debe no la teme. Me quitaron el dinero que tenía y un celular y me dejaron el otro celular movilnet, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, DEFENSOR PÚBLICO N° 84, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO EDWIN GREY HIDALGO SANZ, QUIEN EXPONE: “En las actuaciones que presenta a este Despacho el Ministerio Público, se observa que a pesar de haber sido la aprehensión realizada a plena luz del día, a las diez y media de la mañana, en un sector altamente poblado, no se acreditan testigos concordante con lo aseverado con los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta al folio 3 del expediente que nos ocupa. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que las actas policiales sin ningún otro elemento de convicción que la soporten, solo podrán ser un mero indicio, considerando esta defensa pública que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción, en consecuencia no estando llenos estos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería posible decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no cumplir con los requisitos del encabezado del artículo 256 ejusdem. En consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido así como que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicitando se tome declaración al señor Williams, propietario del abasto ubicado en la Calle Principal Zona 1, en frente del módulo de la Policía Metropolitana y del módulo de los cubanos y se identifique a las demás personas que pudieran ser testigo de los hechos, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que s ele dio la voz de alto dándose a la fuga hacia el callejón Diego Lozada, razón por la cual tratamos de darle alcance a el mismo, logrando detener momentáneamente al ciudadano…, se le practicó la inspección corporal superficial, localizándole e incautándole entre sus partes íntimas delanteras un (01) arma de fuego tipo escopetin, de color plateado con la empuñadura de un material tipo teipe sintético de color negro envuelto en el mismo, sin marca ni serial visible QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO HIDALGO SANZ EDWIN GREY…” Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado EDWIN GREY HIDALGO SANZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes dieciséis (16) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 20° DEL M.P.:
DRA. AZUCENA ABREU
IMPUTADO:
EDWIN GREY HIDALGO SANZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 84:
DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI
LA SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C- 7185-06
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