REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 03-C-6999-06
JUEZ 03° DE CONTROL: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL: DR. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
VICTIMA: TANIA JOSEFINA HERNANDEZ
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
SECRETARIA: ABG. DOROTTHY AVILES MAUQUER.
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por el ciudadano Dr. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal para el Régimen Procesal Transición del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación mediante Denuncia de fecha 28 de Diciembre de 2.000 interpuesta por la ciudadana TANISA JOSEFINA HERNANDEZ, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…que personas desconocidas sustrajeron de su cuenta de ahorros, del Banco Mercantil, la cantidad de 333.925 bolívares y de su cuenta corriente la cantidad de 800.000 bolívares… ” (Fl 01 y Vto).
Ahora bien, del Escrito de Sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se observa que la misma señala:
“…correspondiente al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 En relación con el articulo 99 ambos del Código Penal… el cual prevé una pena de seis 6 meses a tres 3 años de prisión… han transcurrido de manera continua e ininterrumpida mas de seis 6 años, tiempo que supera en creces, el lapso de prescripción ordinaria previsto en el numeral 5º del articulo 108 del referido Código Penal...”
En este sentido establece el artículo 318; numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...El Sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Así mismo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...5.Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
Ahora bien, analizados cautelosamente los elementos anteriormente transcritos, infiere quien aquí decide que los hechos a que se contrae la presente causa, corresponden a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, así mismo, rige el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de dicho delito es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos, observándose que el caso de marras tuvo su génesis en fecha 28-12-2.000, transcurriendo hasta el día de hoy mas de CINCO (05) AÑOS desde su perpetración. Ahora bien, observa este Tribunal, que dicho tiempo es superior al requerido por la Ley, para que proceda la extinción de la acción penal del referido ilícito penal y que no fuese interrumpido por algunas de las diligencias que prevé el artículo 110 del Código Penal, en virtud de que con todos los elementos anteriormente descritos, queda plenamente comprobada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que esta Juzgadora observa que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas por identificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, adhiriéndose de esta manera quien decide a la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado TERCERO de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas por identificar, por haberse extinguido la acción Penal, de conformidad con los artículos 318, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
CAUSA: 03°C-6999-06
SOBRESEIMIENTO
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