REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 03-C-7034-06
JUEZ 03° DE CONTROL: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL: DRA. NELIDA ALICIA ALARCON
VICTIMA: RODAL DAGGER CESAR EDUARDO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
SECRETARIA: ABG. DOROTTHY AVILES MAUQUER.
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana Dra. NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación mediante Denuncia de fecha 10 de Agosto de 1.993 interpuesta por el ciudadano RODAL DAGGER CESAR EDUARDO, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…que dejo su vehiculo estacionado en el estacionamiento de su residencia y cuando lo fue a buscar se percato que el cilindro de la puerta izquierda se encontraba dañada, llegándose del mismo un radio reproductor…” (Fl 01).
Ahora bien, del Escrito de Sobreseimiento presentado por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma señala:
“…estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 455 del Código Penal…con pena de 4 a 8 años de prisión…han transcurrido mas de doce 12 años, sin que hayan surgido actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal, resultando así superado el tiempo requerido por el legislador para que esta opere, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1208 ordinal 4º del Código Penal…se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,...”
En este sentido establece el artículo 318; numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...El Sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Así mismo establece el artículo 108 numeral 4 del Código Penal lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...4.Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”
Ahora bien, analizados cautelosamente los elementos anteriormente transcritos, infiere quien aquí decide que los hechos a que se contrae la presente causa, corresponden a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, así mismo, rige el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de dicho delito es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, observándose que el caso de marras tuvo su génesis en fecha 10-08-1.993, transcurriendo hasta el día de hoy mas de DOCE (12) AÑOS desde su perpetración. Ahora bien, observa este Tribunal, que dicho tiempo es superior al requerido por la Ley, para que proceda la extinción de la acción penal del referido ilícito penal y que no fuese interrumpido por algunas de las diligencias que prevé el artículo 110 del Código Penal, en virtud de que con todos los elementos anteriormente descritos, queda plenamente comprobada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que esta Juzgadora observa que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas por identificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, adhiriéndose de esta manera quien decide a la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado TERCERO de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas por identificar, por haberse extinguido la acción Penal, de conformidad con los artículos 318, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
CAUSA: 03°C-7034-06
SOBRESEIMIENTO
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