REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA CONCILIATORIA PARA OIR A LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 130° DEL M.P.: Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO
IMPUTADO: EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS
DEFENSORA PUBLICA N° 60: Dra. LAURA BLANK
VICTIMA: ARELIS DEL CARMEN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.
En el día de hoy, lunes doce (12) de junio de dos mil seis (2006), siendo las una y treinta y cinco (01:35) horas de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA CONCILIATORIA PARA OÍR A LAS PARTES, encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Control, la ciudadana Juez Tercero de Control DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, la ciudadana Secretaria ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER, habiendo comparecido la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONSO, el imputado EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, asimismo carecer de los recursos económicos necesarios para costear una defensa privada, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designándole a la DRA. LAURA BLANK, Defensora Pública de Presos N° 60, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada, y la víctima ARELIS DEL CARMEN LOPEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria DOROTHY AVILES MAUQUER, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, quien dio lectura a los artículos 5, 6, 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, FISCAL CENTÉSIMO TRIGESIMO (130°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006, la cual doy por reproducida en forma oral este acto. Por cuanto ha manifestado la víctima que el ciudadano EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, porta arma de fuego, situación esta que ha sido muy difícil entre ellos, por cuanto el mismo le causó varios disparos a un vecino, logrando que el mismo quedara inutilizado, por lo que se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, que se llevo a cabo, comprometiéndose las partes a no agredirse física ni verbalmente, sin embargo compareció nuevamente la víctima por ante el Ministerio Público, a los fines de denunciar nuevamente al ciudadano EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, ya que debido a los efectos del alcohol, volvió agredir físicamente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, impidiéndola a que realice sus labores en el trabajo. Precalifico los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en los artículos 4, 5 y 6, 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Por cuanto aún faltan diligencias que practicar, es por lo que solicito al Tribunal que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 9 de la Ley especial, solicito al tribunal que dicte como medidas cautelares aconsejables, la prohibición de acercamiento del ciudadano EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, ni a su lugar de trabajo ni residencia y a los fines de verificar el cumplimiento de dicha medida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO EDGAR JOSE MANEIRA RAMOS, ES IMPUESTO POR LA CIUDADANA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME EN DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, Y SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE ES PUESTO AL TANTO CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE LE PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA A LO CUAL MANIFESTÓ SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.257, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 13/11/1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio Motorizado, de estado civil soltero, hijo de ROSA AMELIA RAMOS (V) y de JUAN JOSÉ MANEIRO (V), domiciliado en: Sector Andres Eloy Blanco, Callejón Bruzual, N° 19-A, 23 de Enero, telefono 0212-515-3344, quien expone: “Yo agredí hace dos años a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ y no la he vuelto a molestar. Yo no porto arma de fuego, tengo un arma pero esta en custodia en el DARFA. Me comprometo en esta audiencia a no agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA, CIUDADANA: ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.377.229, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09/11/1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltera, hija de FLOR LOPEZ (V) y de LUIS PAEZ (V), domiciliada en: BLOQUE 37, LETRA E, PISO 2, N° 28, ZONA F- 23 DE ENERO, teléfono 0212-870-3606, quien expuso: “Él me molestó y me golpeó y en una oportunidad, a un vecino con el que tiene problemas, lo agredió porque no acepte volver con él, le dio unos tiros a mi vecino y lo inutilizo. Yo no tengo lazos con él, yo me separé de él hace dos años pero él no lo acepta. La primera vez que me agredió, dijo que no lo volvía hacer y lo hizo. Estoy dispuesta en llegar a un acuerdo conciliatorio con él, pero lo que yo quiero es que él no se me acerque a mi, ni a mi casa, ni a mi lugar de trabajo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. LAURA BLANK, DEFENSORA PÚBLICA 60° PENAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa luego de escuchar la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio realizada por las partes en esta audiencia, solicita se homologue este compromiso entre ellas. Asimismo considera la defensa que la aplicación de medidas cautelares no es necesaria en la presente causa, ya que el ciudadano EDAR JOSE MANEIRO y la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, lograron llegar a un acuerdo y la aplicación de dichas medidas sería en caso de que mi representado incumpliera con el compromiso adquirido en forma voluntaria, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OIDA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS, LO ALEGADO POR SU DEFENSA Y LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal eminentemente garantista y cumplidor de las leyes, considera que el contenido del artículo 36 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, que establece la aplicación del procedimiento abreviado para el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley, es contrario al contenido de los artículos 7 y 334 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen “…la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”, así como el control difuso al establecer “…todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…”, violentando de esta manera principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 1, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, igualdad entre las partes y protección de la víctima, ya que dejaría en total indefensión al imputado, para presentar pruebas a la investigación que sirvan para exculparlo como inculparlo, y a los fines de que salvaguardar estos principios y tomando en consideración el deber ineludible del Ministerio Público, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, tal y como sería la practica de los Exámenes psiquiátricos y psicológicos a la víctima, ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en presencia de la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público y verificado como ha sido que las partes involucradas en el presente caso pudieron lograr un acuerdo conciliatorio, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y como únicas medidas que puede acordar el Juez, considera prudente decretar como medidas aconsejables para el grupo familiar: 1.- Ambas partes se comprometen a cesar las agresiones verbales, amenazas, tratos crueles, humillantes y vejatorios por parte del ciudadano EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOPEZ y viceversa, prevaleciendo el respeto entre ellos por encima de todas las cosas. 2.- Ambas partes se comprometen a no acercarse una a la otra, ni a su lugar de residencia o de trabajo, evitando de tal manera cualquier acercamiento que pueda ocasionar posteriormente nuevas violencias. 3.- A los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas acordadas por este Tribunal, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, del ciudadano EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS, cada ocho (8) días, los días viernes, siendo su primera presentación el día 16-06-2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Dichas medidas aconsejables serán verificadas por este Tribunal y en caso de reincidencia, las partes deberán comparecer por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, quien deberá notificarlo a este Tribunal y presentará el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y posterior firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, terminando la presente audiencia siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 130° DEL M.P.:
Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO
IMPUTADO:
EDGAR JOSE MANEIRO RAMOS
DEFENSORA PUBLICA N°
60: Dra. LAURA BLANK
VICTIMA:
ARELIS DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa N° 7041-06
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