REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 7087-06
Sobreseimiento.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL 14° DEL M.P: DRA. YESSICA RIVERA OCHOA
IMPUTADO: PEDRO R. HERNANDEZ BUSTAMANTE
VICTIMA: HUMBERTO ANTONIO REVERON ORTA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-
IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADO:
PEDRO RAMON HERNANDEZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.997.017, de 34 años de edad, de profesión latonero y residenciado en los Cujicitos Nº 45 Cotiza Caracas.-
SOLICITUD FISCAL:
La ciudadana DRA. YESSICA RIVERA OCHOA, Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en agravio de el ciudadano HUMBERTO ANTONIO REVERON ORTA; por considerar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Discurre esta Representación Fiscal, que se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual establece una pena de arresto de cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en concordancia con e artículo 418 eiusdem. Ahora bien, en la mencionada Norma, actualmente derogada, el legislador establecía que para impulsar la acción de dicho delito solo procedía a Instancia de Parte; sin embargo, cabe destacar que como quiera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la comisión del presente hecho en fecha 21 de Mayo de 2.001, y desde entonces hasta los actuales momentos han transcurrido de manera ininterrumpida más de cinco (5) años; y luego de analizadas las Actas y demás recaudos que conforman la causa Nº 0094-2001,nomenclatura del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Sector Puente Hierro, considera y concluye quien aquí suscribe, que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde entonces hasta el día de hoy, han transcurrido de manera continua mas de tres años tiempo que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria para perseguir el delito atribuido al imputado y tomando como base el termino medio de la pena del delito, se encuentra prescrito conforme a lo previsto en el numeral. 6º del artículo 108 del Código Penal; por todos los razonamientos antes expuestos considero, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la competente autoridad del Juez de Control, el Sobreseimiento de la investigación por prescripción de la acción penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Se inició la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ BUSTAMANTE, por ante la Oficina de Investigación de Accidentes Penales, Comando Sector Centro Puente Hierro, Área Capital: “... El 28 de Mayo de 2001, rindió declaración ante el Comando Sector Centro Puente Hierro la ciudadana HUMBERTO ANTONIO REVERON ORTA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.143.925, en el día 23-05-01, yo vengo cruzando la Avenida la Estrella de San Bernardino, y contra la vía venia ese taxi en retroceso comiéndose la flecha, y fue cuando me arrollo lesionándome la columna y la pierna, como pude llame a transito y cuando llego el vigilante yo me fui para la Clínica Méndez Gimón, y el carro y conductor quedaron detenidos…”, es todo.-
El representante del Ministerio Publico, observa que están dados los fundamentos en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Establece el artículo 318, numeral 3º, lo siguiente:
“...Artículo. 318. El sobreseimiento procede cuando:
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;...”.-
“…Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
Para decidir este Tribunal observa:
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, delito que prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días de ARRESTO o multa de cincuenta a quinientos bolívares; en concordancia con el artículo 418 eiusdem. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de un (1) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 21 de Mayo de 2001, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de 5 Años, tiempo superior a lo estipulado para que opere la Prescripción Ordinaria desde el momento de la perpetración del delito; así las cosas lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ BUSTAMANTE, y en agravio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO REVERON ORTA, por cuanto la acción penal de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.
YYCM/Pamela…
Causa Nº 7087-06
Exp. Nº F14-F-694.204
FISCALIA 14 EXP. Nº 0094-2001
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