REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 03 de junio de 2006

195° y 146°


AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO


CAUSA: 3C- 7130-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 47° DEL M.P.: DRA. MARIELA SALAS.

IMPUTADOS: JUAN CARLOS PINTO SUAREZ.

DEFENSOR PÚBLICA N° 56. DR. FRAMIK ROJAS

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45, pm.) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) aux., del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIELA SALAS ARCIA, a los fines de presentar al detenido JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, manifestando los imputados no tener abogados de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando al DR. FRAMIK ROJAS, Defensora Pública N° 56, quien aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y vto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, de igual manera solicito se decrete Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 en conordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en el Centro Comercial Sambil, hijo de Blanca Suarez (d) y Carlos José Pinmto Quintero (v), residenciado Baruta, Barrio La Palomera, casa N° 53, y titular de la cédula de identidad N° V-17.167.247 quien seguidamente expone: “ Yo estoy en la Trinidad Zona Industrial en la cual en el camino por donde yo voy hay un bolso tirado en el piso, lo reviso y encuentro en su interior dinerfo, 400.000 bolivares, un celular y papeles del dueño del bolso, enseguida llega una comisión de poli Baruta, me detienen y llaman a la dueña del bolso y ella dice que no fui yo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. FRAMIK ROJAS, Defensor público n° 56, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, QUIEN EXPONE: “ Solicito que la presente averiguación se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan innumerables diligencias que practicar y por cuanto no encontarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 Ejusdem. Esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa se invoca en virtud del principio de proporcionalidad entre el daño causado y la sanción aplicable, toda vez que el elemento tutelado jurdicamente y las posibles consecuencia de los hechos narrados no revisten gravedad que amerite privación de libertad en esta etapa procesal; asimismo, de igual manera no hubo testigos presenciales de los hechos que avalen lo dicho los funcionarios policiales, por lo que ratifico la solicitud el pedimento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado a favor de mi patrocinado considerando que con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, vale decir, presentación periodica ante el Tribunal es sufiente para garantizar las resultas del proceso, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías . jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes como será la practicas de las experticias quimicas y botanicas de las sustancias incautadaa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer de la investigación en atención a la materia, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y ratificada por la Defensa del imputado JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, esta Juzgadora considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, estableciendo el delito mencionado una pena corporal de tres (03) a nueve (09) meses de prisión y tres (3) a cinco (5) años de prisón respectivamente, el cual le fué atribuido en esta audiencia al ciudadano: JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, cursante al folio 3 del expediente, quien expone: “…fuimos abordados por una ciudadana que quedó identificada como GERALDIN GALVAN GIRALDO, Cédula de Identidad N° V- 17.388.306, quien manifestó que momentos antes un ciudadano desconocido de tez morena…le había arrebatado una cartera tipo bolso de color negro…contentiva la cantidad de Cien mil bolívares (100.000) en papel moneda, un telefono celular…logrando avistar a varios metros de distancia aun ciudadano con caracteristicas similares…solicitandole la documentación pertinente, manifestando este no poseerla diciendo ser y llamarse GUILLERMO ANTONIO TERAN BETANCOURT…Cédula de Identidad N° V- 16.626.402…percatandonos que en el bolso de color negroi…se encontraba la cantidad de cienb mil (100.000) bolívares…un telefono celular marca NOKIA…”; Acta de Entrevista del ciudadano TERAN RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 4.952.320, por ante la Policia de Baruta en la cual expuso: “ Yo estaba en mi casa cuando una vecina…me dijon que mi hijo se encontraba detenido en la Policia de Baruta…cuando llegue a la Policía m,e entreviste con el inspector…el me pregunto que como era mi hijo y yo le dije que era blanco y el me dijo que el siuddano que se encontraba detenido era de tez morena por lo que me llevó a verificar…y cuando lo ví me dí cuenta que no era mi hijo, el sujeto detenido es JUAN CARLOS PINTO, quien hace aproximadamente cinco (5) años tuvo una relación con mi hija sacando,lo luego de la casa por ladró y drogadicto…”. Acta de Entrevista de la ciudadana GERALDIN GALVAN GIRALDO, quien expuso: “ Yo estaba en compañía de mi novio…en el Bingo de la Trinidad estaba discutiendo…y me baje del carro molesta empece a caminar y cuando pase el banco Mercantil me abordo un ciudadano el cual nmo conozco… me decia que le entregara mi pertenencia …me decia que me iba a dar una puñalada…termine dandosela y el salio corriendo…paso una patrulla de la policia de Baruta los pare y les dije….ese funcionario le dijo a mi novio que habia detenido a un ciudadano el cual llevaba conmigo mis pertenencias…al llegar al lugar reconocí mis pertenencias más no el que las tenía, ya que no es el que me había robado…”; todas estas razones son consideradas por quien decide para considera que están dados los extremos legales exigidos por los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, es por lo que acuerda al imputado JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el ciudadano: JUAN CARLOS PINTO SUAREZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días, todos los días viernes; con la advertencia que el incumplimiento del régimen aquí impuesto sin causa justificada dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía Baruta, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 4:00. PM. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

FISCAL 47° DEL M.P.:


DRA. MARIELA SALAS ARCIA.



IMPUTADO:


JUAN CARLOS PINTO SUAREZ



DEFENSORA PÚBLICA N° 56.


DR. FRAMIK ROJAS.



SECRETARIA:


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


CAUSA: N° 3C-7130-06.-