REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 47° DEL M.P.: DRA. MARIELA SALAS ARCIA
IMPUTADO: WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, sábado tres (3) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinte (04:20) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MAELA SALAS ARCIA, a los fines de presentar al detenido WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, quien manifestó tener abogado de confianza, designando al DR. LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.689, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: FINAL CALLE EL RECREO, EDIFICIO FARALLÓN, PISO 6, OFICINA 161, BELLO MONTE (AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO). TELEFONO: 415-2363 y 0414-3025537. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio (3) del expediente, la cual pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, Es Todo”. Seguidamente el imputado WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/08/1962, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Inspector de Salud Pública, hijo de JUANA RAMONA VILORIA DE ARAUJO (F) y de FRANCISCO JOSÉ ARAUJO (F), residenciado en URBANIZACIÓN PROPATRIA, CALLE 4, CASA N° 6, TELEFONO: 0414-2713510 y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.819, quien expuso: “Yo hace un mes estuve de inspección como funcionario de Salud Pública que soy a la Óptica Saga en el Centro Comercial El Recreo, si no me equivoco nivel 4, cuando llego de inspección me atiende un gerente encargado hablando con el observo que las condiciones sanitarias del establecimiento no cumple con los reglamentos de salud, en vista de eso le doy plazo de un mes para que se ponga al día con respecto a su respectiva permisoligía que establece la ley de salud, pasándome el día dos de junio me llaman por teléfono el supuesto dueño y me dicen para que fuera a realizar la inspección como a las tres de la tarde cuando llego me atiende supuestamente el propietario dialogo con el respecto a la inspección y observo que no ha cumplido con los requisitos de las normas sanitarias, me decido a levantar el acta de inspección para pautar que no han dado cumplimiento que es mi deber como funcionario pasar la información al servicio al cual dependo, en una de esas el ciudadano se me altera y entran tres personas, supuestamente dos funcionarios policiales y uno de la alcaldía mayor que desconozco porque no me enseñaron las credenciales, procedieron a revisar mi maletín de trabajo y me trasladan a la policía, zona 7, cuestión por la cual desconozco los hechos, no dejándome culminar mis labores como funcionario público que soy actual desde hace 26 años, soy funcionario de carrera. Cuando estoy en la zona 7, me llaman y me traen el maletín, lo reviso delante del funcionario de guardia, no existen mis cesta tickets que los acababa de cobrar por la cantidad de trescientos setenta mil Bolívares que no las da la alcaldía mayor y de mi cartera también un sencillo de setenta mil bolívares mas mi material de trabajo mas los informes del mes anterior que tenía que reportar a mi trabajo. Me decomisaron mis credenciales como funcionario de Inspector de Salud, me dejaron indocumentado. No tengo acta de la primera inspección porque el no esta autorizado para hacer el acta y le entregué unos folletos de cuales son los requisitos y que volvería en un mes, no dejé constancia de que fui y que me entrevisté con el encargado, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, DEFENSOR PRIVADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, QUIEN EXPONE: “Una vez oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público la defensa rechaza y contradice gentilmente el delito imputado a mi defendido, por cuanto los hechos denunciados en contra de mi representado no revisten carácter penal, pues se trata de una denuncia temeraria que no tiene ningún tipo de fundamentos jurídico toda vez de que a mi defendido no le fue decomisada la cantidad de un millón de Bolívares que aparece señalada en la denuncia temeraria ni tampoco hay pruebas fehacientes de que mi defendido haya solicitado alguna dadiva por cumplir sus funciones como funcionario público del Ministerio de Salud, pues como lo señalara mi defendido en su exposición, el mismo se dirigió al establecimiento de la Óptica Saga ubicada en el Centro Comercial El Recreo, a los fines de hacer una inspección de salud pública y en vista de que en dicho establecimiento comercial no cumplía con los requisitos de ley, en tal sentido mi defendido WLADIMIR ARAUJO se dispuso a levantar un informe desfavorable en contra del establecimiento antes señalado, cuando en ese momento el supuesto dueño del establecimiento valiéndose evidentemente de unos amigos funcionarios, procedieron a detener a mi defendido, el cual estaba cumpliendo sus funciones como funcionario del Ministerio de Salud, mucho mas grave aún, al momento de su detención le fueron decomisado infórmense de vital importancia para su trabajo que comprometen la legalidad de muchos de los establecimientos que funcionan en el centro Comercial El Recreo y por otra parte se apropiaron dichos funcionarios de unos cesta tickets por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares que son productos del sueldo del trabajo de mi defendido y que no aparecen reflejados en el acta policial, aparte del material de trabajo que mi representado necesita para su trabajo, dejándolo desprovisto igualmente y maliciosamente de su credencial de trabajo el cual lo acredita como funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia le solicito a la ciudadana Juez de este Tribunal que por cuanto no existen suficientes elementos de juicio para determinar la culpabilidad penal de mi defendido en ningún delito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva acordar la Libertad Plena de mi representado por todos los alegatos y argumentos antes señalados. En el supuesto de los casos de que este honorable Tribunal no acordara la Libertad plena, solicito en dicho caso se le acuerde únicamente como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación del mismo aunque como lo he venido señalando no existe absolutamente en el expediente ninguna prueba que amerite que a mi defendido se le siga un juicio penal, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, considera que al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, menos puede esta juzgadora acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que dichas medidas solo procede cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa para el imputado, por lo que resulta procedente en el presente caso es acordar la LIBERTAD PLENA del ciudadano WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/08/1962, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Inspector de Salud Pública, hijo de JUANA RAMONA VILORIA DE ARAUJO (F) y de FRANCISCO JOSÉ ARAUJO (F), residenciado en URBANIZACIÓN PROPATRIA, CALLE 4, CASA N° 6, TELEFONO: 0414-2713510 y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.819, CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda2 de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

FISCAL 47° DEL M.P.:

DRA. MARIELA SALAS ARCIA


IMPUTADO:


WLADIMIR ENRIQUE ARAUJO VILORIA


DEFENSOR PRIVADO:


DR. LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER


LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7131-06