REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 63° DEL M.P.: DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADOS: PEDRO JAVIER IBARRA
YSMAEL JESUS ARIAS UGA
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS BARROS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, sábado tres (3) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, a los fines de presentar a los detenidos PEDRO JAVIER IBARRA e YSMAEL JESUS ARIAS UGA, quien manifestó tener abogado de confianza, designando al DR. CARLOS BARROS SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: ESQUINAS DE ZAMURO A MISERIA, EDIFICIO MORICHAL, PH-E, TELEFONO 545-6385 Y 0414-3392874. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos PEDRO JAVIER IBARRA e YSMAEL JESUS ARIAS UGA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio (3) del expediente, la cual pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de realizar la narración de lo que quedó explanado en el acta policial y visto que se desprende de la misma que lo que dio origen al procedimiento iniciado, fue presuntamente el llamado que hiciera un conductor de un transporte público, entendiéndose de la misma acta que tanto la revisión y posterior aprehensión de los imputados, se realizó en el interior del vehículo, no quedando evidenciado en las actuaciones, la identificación del conductor ni mucho menos en donde puede ser localizado, así como de ninguna otra persona que pudiera corroborar la actuación policial y dar fe de la incautación de los objetos que han quedado descritos en el acta policial. En tal sentido y como si consta en actas la existencia de una sustancia que se presume estupefaciente o psicotrópicos, la representación Fiscal precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de los imputados PEDRO JAVIER IBARRA e YSMAEL JESUS ARIAS UGA, por no contar con los elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en el delito que se está precalificando, Es Todo”. Seguidamente los imputados PEDRO JAVIER IBARRA e YSMAEL JESUS ARIAS UGA, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hacen, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, son puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se les hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la Sala de Audiencias al imputado YSMAEL JESUS ARIAS UGA, quedando el imputado PEDRO JAVIER IBARRA, manifestando ser y llamarse como queda escrito PEDRO JAVIER IBARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/07/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELSA JOSEFINA IBARRA (V) y de padre desconocido, residenciado en HOYO DE LA PUERTA, SECTOR SAN LUIS, CALLE DEL MEDIO, CASA N° 152, TELEFONO: 942-0963 y titular de la cédula de identidad N° V-20.978.123, quien expuso: “Yo me vine a presentar ayer y como yo trabajo con el Albañil pedro Méndez, él me dio la oportunidad de que trabajara con el por contrato, y yo le dije que tenía que presentarme y me dijo que me fuera a presentar y que volviera, bajamos agarramos la camioneta Valle-Coche y cuando estamos llegando nosotros le estábamos echando los perros a unas muchachas y unos policías nos vieron y el policía hablaba por radio y nos venía y los funcionarios se meten a la buseta como si la estuviéramos robando, nos pusieron en el piso y la gente de la buseta se puso brava porque nosotros no éramos delincuentes, como le mostré la boleta de presentación nos pusieron todo lo que nos pusieron, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL IMPUTADO PEDRO JAVIER IBARRA, INGRESANDO EL IMPUTADO YSMAEL JESUS ARIAS UGA, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: YSMAEL JESUS ARIAS UGA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 05/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de ELIA DEL VALLE GOMEZ (V) y de JOSÉ ALBERTO ARIAS SANCHEZ (F), residenciado en HOYO DE LA PUERTA, SECTOR SAN LUIS, CALLE DEL MEDIO, CASA N° 015, TELEFONO: 0416-2055188 y titular de la cédula de identidad N° V-16.660.482, quien expone: “Ayer yo em vengo a presentar con mi causa agarramos la camioneta de la Valle Coche y en la camioneta se detiene en el Centro Comercial de Coche y vimos muchachitas bonitas empezamos a echarle los perros un policía nos esta viendo y habla por el radio, mas adelante en una alcabala se monta unos policías nos mandan a bajar y nos tiran en el piso. Somos inocente de lo que se nos acusa, Es Todo”.ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS BARROS SANCHEZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 76.913, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS PEDRO JAVIER IBARRA e YSMAEL JESUS ARIAS UGA QUIEN EXPONE: “ Escuchada la intervención del Ministerio Público y oída la declaración de mis Defendidos la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes de los hechos que le imputan aunado al hecho de que los funcionarios aprehensores no traen a colación dos testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos por cuanto la hora era las dos de la tarde y en un sector muy populoso no haya podido traerlos, esta defensa tiene sus reservar, por cuanto a que fueron sembrados o acreditados en forma irresponsable por parte de esta policía. Asimismo mis defendidos están cumpliendo fielmente con sus presentaciones ante los tribunales 11 y 14 de control respectivamente y en todo caso y a todo evento han sido fieles cumplidores de la obligación emanada de estos Tribunales. Del mismo modo, se viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de su detención no estaban cometiendo ningún delito y asimismo no mediaba una orden escrita emanada de un juez competente para su detención, es decir con su detención se le viola flagrantemente el artículo 44 de la carta magna. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad sin restricciones por la violación antes señalada. Asimismo me acojo al procedimiento ordinario y a todo lo peticionado por el Ministerio Público, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, considera que al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, menos puede esta juzgadora acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que dichas medidas solo procede cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa para el imputado, por lo que resulta procedente en el presente caso es la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos PEDRO JAVIER IBARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/07/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELSA JOSEFINA IBARRA (V) y de padre desconocido, residenciado en HOYO DE LA PUERTA, SECTOR SAN LUIS, CALLE DEL MEDIO, CASA N° 152, TELEFONO: 942-0963 y titular de la cédula de identidad N° V-20.978.123 y YSMAEL JESUS ARIAS UGA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 05/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de ELIA DEL VALLE GOMEZ (V) y de JOSÉ ALBERTO ARIAS SANCHEZ (F), residenciado en HOYO DE LA PUERTA, SECTOR SAN LUIS, CALLE DEL MEDIO, CASA N° 015, TELEFONO: 0416-2055188 y titular de la cédula de identidad N° V-16.660.482. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Fiscal especial en Materia de Drogas, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

FISCAL 63° DEL M.P.:

DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA


IMPUTADOS:

PEDRO JAVIER IBARRA

YSMAEL JESUS ARIAS UGA


DEFENSOR PRIVADO:


DR. CARLOS BARROS SANCHEZ


LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7132-06