REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 63° DEL M.P.: DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADO: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER
DEFENSOR PÚBLICO N° 56: DR. FRAMIK ROJAS
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, sábado tres (03) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, a los fines de presentar al ciudadano CEDEñO NECSAR ALEXANDER, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando al DR. FRAMIK ROJAS, Defensor Público N° 56, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designado. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, el imputado NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, debidamente asistido por su Defensor DR. FRAMIK ROJAS, Defensor Público N° 56. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, tales como tomar acta de entrevista a la víctima, como a los funcionarios actuantes, realizar las experticias a las evidencias incautadas en el procedimiento efectuado y testigos de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el ciudadano NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho antes expuestos, de lo cual existen testigos presenciales que pueden corroborar lo ocurrido; asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como que, se debe considerar en el presente caso que la pena a imponer al delito es superior a los diez años, toda vez que el delito de robo agravado establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, materializándose en consecuencia el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale mencionar que también se configura una presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que testigos, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que esta representación fiscal solicita le sea decretado al imputado NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente el imputado NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: NECSAR ALEXANDER CEDEÑO CEDENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpieza de autorices y recogedor de basura en Mac Donald, hijo de JOSE SEVERO CEDEÑO (V) y de GLADIS ARGENTINA CEDEÑO (V), residenciado en AVENIDA BARALT, ESQUINA DE BUCARE, HOTEL PENSIÓN EL TRIGIGAL, teléfono: 716-1500 y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.957, quien expone: “Yo estoy detenido por un Robo y lo que paso fue que yo estaba limpiando los autobuses la mama del joven es mi madrina y vende refresco en la avenida Baralt, ella se me acerca y me dice que si le puedo buscar a su hijo que siempre se le pierde porque le va a pegar, lo voy a buscar y veo que esta en la parte de atrás del autobús con una joven y le digo que lo estaba buscando su mamá, que le iba a pegar y él me dice que lo deje tranquilo, en eso llegó la persona que robaron y nos apuntan y nos dice que lo robaron y que eran cuatro personas o eran tres, y no estaba seguro que si éramos nosotros, él estaba confundido, en eso llegaron los policías y me revisan y a mi no me consiguieron nada, ellos vienen por la parte de abajo y yo por la parte de arriba y cuando me voy a devolver para irme, me dicen que me van a revisar, yo tenía veinte mil Bolívares en mi cartera para pagar la pensión en donde vivo con mi esposa y mi hijo de un año y me los quitaron, uno de los policías decía que me llevaran detenido y el otro decía que no, que yo no era el que había robado al señor, el agredido decía que había un joven de camisa amarrilla y que faltaba uno y estaba confundido, primero decía que si éramos y después decía que no, en eso los policías liberaron a la joven y a uno mas que estaba allí y nos trajeron detenido a nosotros. Yo no tengo nada que ver, no tengo motivos para esta retención y el señor no esta seguro de quien lo robó porque estaba ebrio. Yo estuve detenido hace 3 años en el Tribunal 42 de control por droga y hasta ahorita no he tenido problemas. No tengo nada que ver con el robo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DR. FRAMIK ROJAS, DEFENSOR PÚBLICO N° 56, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO NECSAR ALEXANDER CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “Luego de escuchado los alegatos y solicitud del Ministerio Público así como la declaración de mi defendido, esta defensa en principio solicito que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de la insistencia de mi defendido de que existieron unos hechos que se pueden encuadrar como unas confusión, ya que la victima se encontraba en estado de ebriedad a esas horas de la noche y en esas circunstancias del lugar, no se puede tener seguridad cierta de que mi defendido sea el que cometió el delito, por lo antes expuesto solicito que el procedimiento siga por la vía ordinaria, ya que faltan diligencias que practicar a los fines de que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo correspondiente. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es necesario destacar que en el presente caso estaríamos en presencia del delito establecido en el artículo 456 del Código Penal, referido al Robo Impropio, ya que no se especifican los elementos que dispone el artículo 458 ejusdem y por lo tanto, mal podría el Ministerio Público precalificar los hechos con este tipo penal. Esta defensa solicita al Tribunal y visto que no están dados los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen seria dudas de la comisión del delito por parte de mi defendido, dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 256 numeral 3 referida a las presentaciones ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado se aparta de dicha precalificación, ya que considera que los hechos expuestos en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal, referido al ROBO IMPROPIO. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de hoy y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando estábamos en nuestro punto de Control en la esquina de Boleros adyacente a Miraflores, nos entrevistamos con el ciudadano VICTOR RAMÓN RIVAS BLANCO…, el cual nos indicó que momentos antes había sido robado de su dinero y su bolso y su cartera por tres sujetos en las adyacencia de la avenida Baralt, inmediatamente hicimos un recorrido a pie con el sujeto antes mencionado hasta que pudo divisar a sus agresores, seguidamente e identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a los tres sujetos señalados y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…, le practicó la inspección corporal superficial, incautándole al primero de ellos un bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro con una inscripción delantera que se lee MICKEY MOUSE, quedando identificado como CEDEÑO NECSAR ALEXANDER… al segundo se le incautó en sus partes íntimas una engrapadora plateada con una inscripción que se lee use grapas corrugadas, quedando identificado como BURGOS BLANCO HÉCTOR LUIS, de 17 años de edad… y al tercero no se le incautó objeto de interés criminalístico y quedó identificado como … ALEXIS SANTOS, de 16 años de edad…”. 2.- Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR RAMÓN RIVAS BLANCO, quien expone: “…Eran como las 05:20 de la mañana cuando me encontraba subiendo por la avenida Baralt a la altura de restaurante mirapollo cuando fui sorprendido por tres ciudadanos que me despojaron de mi bolso, la cartera y (250.000) doscientos cincuenta mil Bolívares golpeándome y ahorcándome mientras que me apuntaban con una supuesta pistola que después me di cuenta que era una engrapadora, depuse que me soltaron inmediatamente busque ayuda policial, le pedí ayuda a la policía metropolitana y ellos inmediatamente acudieron conmigo al lugar, cuando íbamos llegando al lugar pude ver a mis agresores, los policías los pararon y los consiguieron con mi bolso, de inmediato los detuvieron…”. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en virtud de la Sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001, en virtud de que el referido imputado ha suministrado a este Tribunal una dirección incierta y de difícil localización. En este sentido y entendiéndose que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado NECSAR ALEXANDER CEDEÑO deberá presentar DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y recibo de (Luz, Agua o Teléfono) que indiquen su domicilio. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis y cinco (06:05) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 63° DEL M.P.:
DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADO:
CEDEÑO NECSAR ALEXANDER
DEFENSOR PÚBLICO N° 56:
DR. FRAMIK ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7134-06
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