REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2006.-
194° y 145°

CAUSA N° 3307-04.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL 73.: DRA. ADRIANA TIRADO.
IMPUTADO: JAIR GREGORIO MARIN ANDRADE.-
DEFENSA PRIVADA: DRA. RAQUE MARINA SUE GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JAIR GREGORIO MARIN ANDRADE, Cédula de Identidad N° V- 10.260.960, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el 27/09/1971, de 33 años de edad, casado, de profesión Chofer,, con residencia y domicilio en Urbanización Santa Isabel; primera Sabana, Entrada Comercial Piña, Bocono, Estado Trujillo, casa N163, teléfono 0272-6522520.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana (o): DRA. ADRIANA TIRADO, Fiscal Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO, Cédula de Identidad N° V- 10.260.960, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al mismo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la averiguación mediante Acta Policial de Aprehensión de fecha 06/05/2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia, que al desplazarse por la Avenida Lecuna, Esquina Arismendi Sur, Parroquia San Agustín, se presentó el ciudadano DIEGO ANTONIO PEREZ GALUE, Cédula de Identidad N° V- 13.426.348, quien traía retenido al ciudadano. MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO, Cédula de Identidad N° V- 10.260.960, señalando que dicho ciudadano utilizaba un tarjeta telefónica fraudulenta para realizar llamadas telefónicas, la cual fue incautada. En fecha 07 de mayo del año en curso fue presentado por ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la ciudadana: ADRIANA TIRADO, precalificando el Ministerio Público los hechos como FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, acordándose al ciudadano: MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO, Cédula de Identidad N° V- 10.260.960, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el transcurso de la investigación rindió Acta de Entrevista el ciudadano: JENRRY SANCHEZ, Cédula de Identidad N° V- 9.998.080, quien expuso: “…me encontraba de servicio en la sede central de la Empresa CANTV ubicada en la Avenida Libertador, Departamento de Prevención d Fraudes..cuando se presentó una comisión de la Policía Metropolitana, participándome que en la Avenida Lecuna, Esquina de Petión a San Rafael…habían retenido a un ciudadano ya que el mismo se encontraban desde un teléfono público realizando llamadas telefónicas utilizando para tal fin una tarjeta de fabricación casera…”.

Asimismo rindió ACTA DE ENTREVISTA, el ciudadano: PEREZ GALUE DIEGO ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 13.426.348, quien expuso: “…yo me encontraba en la esquina de Arismendi y le iba realizar mantenimiento al teléfono público y allí se encontraba un muchacho blanco, alto, fuerte, realizando una llamada, yo saqué la tarjeta de la ranura y se la quite porque me di cuenta que era una tarjeta fraudulenta, el forcejeo conmigo por la tarjeta y yo llame a seguridad por el teléfono público el cuando se dio cuenta salió corriendo…hubo una segunda persona que tomó la tarjeta del suelo…y me lo lleve hasta el puesto policial…”.-

Del folio 21 al 23 ambos inclusive del expediente cursa EXPERTICIA INFDORMATICA sobre la tarjeta incautada, por parte de expertos adscritos a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1.- “…El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”.-

En el presente caso observa quien aquí decide que de los elementos aportados a los autos tales como ACTAS DE ENTREVISTAS, sostenidas a los testigos y que fueron transcrita a los autos, no arrojan de modo alguno elementos de convicción para imputarle la comisión del delito FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, investigado, al ciudadano MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO, Cédula de Identidad N° V- 10.260.960, toda vez, que de la exposición rendida por el ciudadano: PEREZ GALUE DIEGO ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 13.426.348, señala de manera expresa que la tarjeta retenida en la averiguación estaba siendo utilizada por una persona la cual se dio a la fuga y que el ciudadano investigado sólo se limitó a recogerla del suelo, por lo que estaríamos en presencia del modo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho investigado no puede imputársele al ciudadano: MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: MARIN ANDRADE JAIR GREGORIO; por la presunta comisión del delito FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; todo ello de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no puede imputársele.-

Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano en fecha 07/05/2004.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

EL SECRETRARIO

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETRARIO
YYCM/fma.
Causa N° 3C-3307-04.-