REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 5193-05

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 03 del Código Penal, y dado que no considera procedente este Órgano Jurisdiccional, la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 22-04-1998, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano NAVARRO CADENAS, NICOLAS ENRIQUE, quien entre otras expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de arma de fuego, me despojaron de Bolívares veinte cinco mil (25.000), en efectivo, producto de la venta del día. Es todo”

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de Presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, pero es el caso que desde la comisión del hecho han trascurrido cerca de 10 años, sin que hayan surgidos actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción penal, resultando así superado el tiempo requerido por el legislador para que esta opere, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º en relación con el articulo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano NAVARRO CADENAS, NICOLAS ENRIQUE, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3º, en relación con el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3º del Código Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.

EL JUEZ,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.

FESG/cltr
EXP Nº: 5193-05