REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 10 de Junio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARBALLO PINO, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADA: MARIA DE LOS REYES CARBALLO PINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, donde nació en fecha 26/12/1938, de 68 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de madre GREGORIA PINO (f) y de MIGUEL CARBALLO (f), residenciada en Barrio La Cruz, Calle Urdaneta, casa Nº 19-30, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-0107939 y 0212-2666390, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.540.-
• DEFENSA: MILETZI BUENO, Defensor Público Septuagésima Séptima (77º) Penal.-

II.-
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso y que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos, son: El día viernes 09 de Junio de 2.006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios OSWALDO RIVERO, HAIDE SILVA y ERNESTO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encontraban de patrullaje en la Avenida San Juan Bosco de Altamira, cruce con calle José Félix Sosa de Bello Campo, cuando avistaron a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, quien al observar la presencia policial trató de evadirla corriendo en dirección a Altamira Sur, motivo por el cual procedieron a retenerla preventivamente frente a la Torre Británica.-

Mediante inspección corporal efectuada por los funcionarios actuantes, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le incautó a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, un bolso del tipo koala a la altura de la cintura, dentro del cual se encontraban dos (02) envases de material sintético: 1) El primero de color blanco y tapa de rosca de color verde, con una etiqueta de color amarillo y letras azules, donde se lee CALCIBON CON VITAMINA D, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético, de los cuales diez (10) son de color blanco y tres de colores blanco, verde y negro, atados cada uno con hilo de color blanco, contentivos cada uno de una porción de polvo de color blanco de presunta droga. 2) El segundo de color blanco con tapa de rosca de color blanco, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de material sintético, de los cuales once (11) de color blanco y nueve (09) de colores blanco, verde y negro, atados cada uno con hilo blanco contentivos cada uno de una porción de polvo de color blanco de presunta droga.-

Igualmente, se le incautó la cantidad de doscientos quince (Bs. 215.000,oo) en papel moneda cuyos seriales se encuentran descritos en las actuaciones, así como, un teléfono celular de colores gris y negro, marca Nokia, modelo 2255, serial HEX 21D2E460, con su respectiva batería de colores negro y gris de la misma marca y sin serial, con un (01) forro de material sintético de color negro.-

Esta inspección corporal fue presenciada por los ciudadanos DEIBID MERCADO FIGUERA y JACQUELINE ROSELINE HIDALGO HERRERA, quienes fueron convocados por los funcionarios policiales actuantes y por medio de sus entrevistas, manifestaron no solamente lo incautado mediante la inspección, sino las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO.-

En el acto de la audiencia oral, la imputada MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, manifestó:“Ellos me agarraron y la mujer policial yo creía que me iban a garrar porque yo había discutido con ellos, y cuando me dijeron alto allí si es verdad había salido, ellos no habían llamado a nadie, uno de ellos me quito el koala, y salio una de ellas y me monto en la patrulla, y ellos no me sacaron nada del koala y eso no es mío si es mío esta bien castíguenme, yo corrí por eso, yo ni fumo, es todo.”.-

La defensa de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, manifestó: “Oída y leída la presente causa, se observa que no se encuentran llenos los extremos de la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que nos encontramos en el delito de Trafico de Trafico en la Modalidad de Distribución, y en lo que respecta del acta policial no se señala ni que cantidad y mucho menos a que sustancia se refiere, y el Ministerio Público señala que mi representada esta en la modalidad de distribución, y desconocemos en que cantidad esta la sustancia desconocida que se le incauto a mi representada, por lo que muy respetuosamente s ele de la libertad sin restricciones por no existir los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.-

III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a los hechos antes narrados, se le imputa a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, despliega la actividad de comercio ilegal de las sustancias prohibidas o reguladas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de la conformación de los envoltorios en los cuales se encontraba la referida sustancia, es decir, 1) Trece (13) envoltorios de material sintético, de los cuales diez (10) son de color blanco y tres de colores blanco, verde y negro, atados cada uno con hilo de color blanco; 2) Veinte (20) envoltorios de material sintético, de los cuales once (11) de color blanco y nueve (09) de colores blanco, verde y negro, atados cada uno con hilo blanco contentivos cada uno de una porción de polvo de color blanco de presunta droga.-

Otro aspecto a tomar en cuanta para la configuración del delito antes señalado, es la cantidad de dinero que fuese incautado en poder de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, vale decir, la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,oo), lo cual orienta la opinión del Juzgador hacia una actividad comercial con estas sustancias.-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el poder de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, al momento de ser aprehendida en la vía pública por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, específicamente, adyacente a la Torre Britanica, Altamira Sur, Avenida San Juan Bosco de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; lo cual se encuentra concatenado con las actas de entrevista a los ciudadanos DEIBID MERCADO FIGUERA y JACQUELINE ROSELINE HIDALGO HERRERA, quienes apreciaron desde el mismo momento que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, incluyendo la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se incautó la sustancia ilícita descrita y todo ello fue detallado en su exposición.-


Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos, en los hechos que se le atribuyen, en calidad de autor, como son el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia que la persona aprehendido es la imputada MARIA DE LOS REYES CARABALLO PINO, y fue a éste a quien se le practicó la correspondiente inspección corporal, adminiculado a las entrevista de los ciudadanos DEIBID MERCADO FIGUERA y JACQUELINE ROSELINE HIDALGO HERRERA, quienes describen las características de la persona a quien se le realizó la inspección, concordando con las de la imputada de autos.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre seis (06) a ocho (08) años, la cual es considerablemente alta; aunado a ello tenemos el daño social causado, el cual atenta contra la salud de las personas que consumen estas circunstancias, de allí que el Máximo Tribunal de la República haya establecido que estos son delitos de LESA HUMANIDAD; por último, encontramos que la imputada de autos fue ya aprehendida en una oportunidad precedente por la comisión de un delito de esta índole, en fecha 10 de Enero de 2.004, razón por la cual no ha mantenido buena conducta predelictual.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARBALLO PINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, donde nació en fecha 26/12/1938, de 68 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de madre GREGORIA PINO (f) y de MIGUEL CARBALLO (f), residenciada en Barrio La Cruz, Calle Urdaneta, casa Nº 19-30, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-0107939 y 0212-2666390, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.540, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-