Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONTRERAS RAMIREZ RAMIRO, titular de la cedula de identidad N 4.056.822 y VARGAS FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N 5.195.935, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N 1.876.445, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 07 de Mayo de 1991, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Julio Pacheco adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular, en la cual entre otras se deja constancia “ … Que avistamos a dos sujetos introducidos en un vehículo, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida velozmente, logrando su captura después de una persecución a pie, quedando identificados … como … CONTRERAS RAMIREZ RAMIRO, titular de la cedula de identidad N 4.056.822 y VARGAS FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N 5.195.935 … ”. Es todo. Folio 2.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Mayo de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 15 AÑOS Y 00 MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 03 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CONTRERAS RAMIREZ RAMIRO, titular de la cedula de identidad N 4.056.822, venezolano, natural de Barinas, de profesión indefinida, sin residencia definida y VARGAS FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N 5.195.935, venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, Soltero, de profesión un oficio latonero, residenciado en la Calle Monte-Video, Casa N 54, los Caobos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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