REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Junio de 2006
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por la Dra. LUISA MORENO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GALEA VILLEGAS MARCO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Junio del 2005, en virtud del Acta policial de Aprehensión suscrita por funcionario Sub-Inspector OMAÑA LEILA, Adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…procedimos a detener un vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo Bx, año 2000, color blanco, placas CN2611,…se procedió a realizar la inspección corporal al conductor VILLEGAS MARCO,…se le realizó la inspección al vehículo en donde el experto de tránsito el Cabo 2do.,… manifestó que el serial de carrocería N° KLATF19Y1YB253195 de dicho vehículo presentaba estado de adulteración (perforación en los seriales de carrocería)…”. (Folio 3).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: GALEA VILLEGAS MARCO ANTONIO, por considerar que no consta en actas entrevista de testigo ocular alguno que identifique en forma fehaciente al ciudadano como autor del hecho punible objeto del proceso, puesto qu el acta Policial que origino la presente investigación, carece de testigo alguno y el sólo dicho del funcionario aprehensor, no basta para enjuiciar al imputado, lo que hace concluir esta investigación amparados en el principio de inocencia de nuestro ordenamiento jurídico penal, puesto que “toda persona se presume inocente hasta que se de muerte lo contrario”, lo que nos lleva a finiquitar que si bien es cierto que el hecho ocurrió no es menos cierto que el hecho no se le puede atribuir al imputado y en aras de no continuar una investigación inoficiosa. El Tribunal observa que en efecto de las diligencias obtenidas en el curso de la investigación no es posible atribuirles responsabilidad al ciudadano anteriormente mencionado como presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 1° El Objeto hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe la posibilidad de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: GALEA VILLEGAS MARCO ANTONIO. ASI SE DECLARA:-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GALEA VILLEGAS MARCO ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.304 y residenciado en el Barrio José Felix Rivas, Zona 10, Escalera 5, Casa N° 36, Petare, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible objeto del proceso, no se le puede atribuir al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase la presente causa a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, una vez conformado en legajo. CÚMPLASE:-
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
JT/MC/And.
EXP- 12C-5624-05
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