REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 12 de junio de 2006
196º y 147º
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: JESÚS ABEL ACOSTA
DEFENSA: DRA. NERY RIOS, DEFENSA PÚBLICA No. 86º DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: CASTILLO DELGADO DALMIRO
Actuación No 15-C-6003-06
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Como decisión de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 28 numeral 4º, literal “i” en relación con el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal; pasa a decidir la excepción opuesta por la DRA. NERY RIOS, defensa pública No 86º en su condición de defensora del acusado JESÚS ABEL ACOSTA, y en tal sentido observa este Tribunal, que en lo que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal según lo cual la acción se habría promovido de forma ilegal los fundamentos de la defensa a juicio de este Tribunal no se corresponden con el escrito acusatorio presentado por cuanto, el precepto jurídico aplicable establece de una manera clara, que la imputación se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, cuando la Fiscalía señala que el hoy acusado constriño a la víctima a los fines de que le entregara los objetos que describe en los hechos objeto del proceso, utilizando un facsimil que aparentaba ser un arma de fuego, señalando igualmente que esto, doblegó en la víctima cualquier intento de resistencia al momento en que fue sorprendido por el imputado; en tal sentido tomando en consideración esta circunstancias el Tribunal estima que se trata de un error material el señalamiento de la norma del artículo 457 del Código Penal en el escrito acusatorio, cuando la disposición es la del artículo 458 ejusdem, y habiendo subsanado en la audiencia al término de la misma la Representante Fiscal dicho error material el Tribunal estima que no se trata entonces de un defecto de forma sino precisamente de un error material, toda vez que en la narración de la conducta delictiva en la cual presuntamente incurrió el hoy acusado y en la identificación del nombre de ROBO AGRAVADO en el capítulo del precepto jurídico aplicable, se desprende efectivamente que se trata como se dijo, no de un defecto de forma sino de un error material que no causó indefensión alguna por cuanto la parte podía comprender perfectamente cual fue la conducta por la cual acusó el Ministerio Público y visto que señaló que esa conducta se define como Robo Agravado y el Robo Agravado solo está previsto en un artículo, vale decir en el artículo 458 del Código Penal, no había posibilidad de alguna contradicción entre la conducta que se señala y el precepto jurídico aplicable, solo como se dijo un error material en cuanto al artículo mencionado.
Por otra parte el Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal en cuanto a lo que hace referencia el literal “i” del artículo 28 numeral 4º del Código Organico Procesal Penal, por ende no existe acción promovida ilegalmente, toda vez que la acusación expresa una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales luego se establece el fundamento de imputación con el señalamiento expreso de los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable como se dijo, el ofrecimiento de los medios de prueba, con el señalamiento de su pertinencia, necesidad y utilidad, la solicitud de enjuiciamiento así como el requerimiento de que se mantenga la detención del imputado, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i”, en relación con el artículo 326 ambos del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los argumentos explanados por la defensa del acusado, en relación a que la acusación no se ajusta a la realidad de los hechos y que el acta policial señala la violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que se haya advertido al imputado al momento de su aprehensión sobre la sospecha del objeto buscado y así tampoco se utilizó testigos instrumentales que presenciaran la inspección personal, aunado a que no hubo reconocimiento de los objetos presuntamente robados, este Tribunal en cuanto al primer argumento observa, que la defensa no ejerció recurso de apelación contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por este Tribunal en la audiencia a la cual se refiere el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y a pesar de que se trataba de otra defensora pública hay que recordar el principio de indivisibilidad de la defensa pública precisamente y en razón de esto este Tribunal no puede convertirse en una alzada que pretenda revocar su propia decisión amén de que considera que no se ha vulnerado el debido proceso por cuanto el acta policial señala que la inspección personal se hizo con base al artículo 205 del Código Organico Procesal Penal y no podemos establecer que no se advirtió al imputado de la sospecha del objeto buscado, por cuanto como se dijo, los funcionarios policiales señalan haber actuado amparados en dicha norma legal, de tal manera que será objeto del contradictorio en el caso de que haya un debate, la circunstancias de si se advirtió o no al imputado antes de realizar la inspección personal sobre la sospecha de los objetos buscados.
En relación con el argumento sobre la falta de testigos instrumentales para que tuviera lugar la revisión corporal del imputado, así como la falta de reconocimiento legal a los objetos presuntamente robados, de acuerdo con el sistema de la sana crítica establecido en nuestro Código Organico Procesal Penal, el debate dará lugar a la valoración del resultado de las otras pruebas ofrecidas ante el juez de juicio a los fines de que éste determine si son suficientes o no, el dicho de los funcionarios policiales adminiculado al dicho de la víctima a los efectos de romper con el estado de inocencia del hoy acusado, toda vez que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de los actos de investigación practicados por la fiscalía como para haber llegado a un fundamento serio de imputación que diera lugar a la acusación en contra del imputado, vale decir la declaración de dos funcionarios policiales que practican la aprehensión y la declaración de la víctima quien reconoce al momento que se practica la aprehensión del imputado las pertenencias que le fueron robadas y además en su declaración señala a los efectivos policiales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrió el hecho, de tal manera que el Tribunal considera que estos argumentos explanados por la defensa son argumentos de fondo y de acuerdo con el criterio de quien aquí decide sobre la base igualmente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría decretarse el sobreseimiento de la causa si existen elementos de convicción que dan fundamento serio a la imputación argumentando que faltaron otros que podrían dar lugar a una sentencia absolutoria toda vez que esto como se dijo es motivo del contradictorio, de tal manera que igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa sobre la base de los argumentos antes señalados.
TERCERO: El Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ACOSTA JESÚS ABEL, titular de la cédula de identidad No 16.359.235, pero por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose así de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, en virtud de que el hecho tuvo lugar a través de los medios establecidos en el artículo 455 del Código Penal, vale decir, violencias o amenazas de graves daños inminentes contra la persona de CASTILLO DELGADO DALMIRO, habiéndosele constreñido a que entregara los objetos a los cuales hizo referencia el Ministerio Público en los hechos objeto de la acusación y no con un arma de fuego como lo establece el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el facsimil o juguete con apariencia de arma es precisamente eso, un juguete incapaz de poner en peligro la vida de una persona, y no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal ha establecido un criterio distinto cuando estaba conformada la misma por el Magistrado Angulo Fontiveros entre otros, el Tribunal no comparte dicho criterio toda vez que precisamente es un elemento constitutivo del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, el que se haya efectuado con un arma bien de fuego o arma blanca, capaz de comprometer la integridad física de la persona y si bien es cierto que se produce un intimidación con un objeto de apariencia de arma de fuego esa intimidación no produce el peligro a la vida, por cuanto el juguete es incapaz de producir efectivamente la muerte de una persona, o en todo caso esa amenaza a la vida, de tal manera que el Tribunal comparte el criterio que en voto salvado ha establecido la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no es un criterio nuevo ni tampoco exclusivo de la Magistrada es un criterio de vieja data, en Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia además de Magistrados del actual Tribunal Supremo de Justicia ya retirados y de varios e importantes Juritas y Doctrinarios Venezolanos.
La admisión de la acusación tiene lugar por cuanto el Tribunal considera llenos los extremos del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, en el escrito acusatorio, los cuales dan lugar al fundamento serio de imputación, sobre la base de los elementos de convicción como lo son, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Jesús Longa y Francisco Salazar, la declaración de Castillo Delgado Dalmiro víctima en el presente caso recogida en acta documentada vale decir, por escrito, en los hechos ocurridos el 21 de enero del año en curso.
CUARTO: El Tribunal admite la declaración como experto de ARIAS CHARLES, a quien de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal por conformar la prueba de expertos, le será exhibido para su consulta y reconocimiento en firma y contenido el dictamen pericial No 9700-18-632, de fecha 08/03/2006, donde quedó documentada la experticia balística, esto por cuanto el dictamen pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal ni tampoco tal experticia se realizó bajo las normas y formas de la prueba anticipada como lo establece el numeral 1º del referido artículo, no obstante el dictamen pericial forma parte de la prueba de expertos como lo establece el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal; de tal manera que el experto declarará y antes y durante su declaración podrá consultar el dictamen en referencia por disposición expresa del artículo 354 mencionado, estando proscrita la lectura del dictamen en el último aparte del artículo en mención.
Se admite la declaración de los funcionarios SALAZAR FRANCISCO y JESÚS LONGA quienes fueron los funcionarios aprehensores del hoy acusado, y se admite la declaración de la víctima CASTILLO DELGADO DALMIRO, por ser estas testimoniales pertinentes, útiles y necesarios a los fines de probar el hecho objeto del proceso, vale decir el robo del cual fue objeto el ciudadano CASTILLO DELGADO DALMIRO, en fecha 21 de enero del año 2006, en las circunstancias que seguidamente se van a describir.
El Tribunal INADMITE todos los medios de prueba mencionados en el CAPÍTULO de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS “DOCUMENTALES” del escrito acusatorio, en su numeral segundo, toda vez que el acta policial es un acto de investigación y su medio de prueba la declaración de los funcionarios policiales que ya fueron admitidas, el acta de entrevista a la víctima es un acto de investigación y su medio de prueba la declaración del ciudadano DALMIRO CASTILLO DELGADO, la cual fue admitida, las actas de entrevistas de los funcionarios FRANCISCO SALAZAR Y JESÚS LONGA, son actos de investigación y su medio de prueba la declaración de los funcionarios policiales las cuales ya fueron admitidas y la experticia balística como se dijo, también es un acto de investigación, donde se recoge de manera documentada la experticia practicada por el experto ARIAS CHARLES y su medio de prueba es la declaración del experto quien podrá consultarla por cuanto consta en el dictamen pericial de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 239 ejusdem, amén que el artículo 242 del Código Organico Procesal Penal, señala los documentos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, no siendo los anteriormente señalados los que den lugar a su exhibición por estar expresamente establecido en el Código Organico Procesal Penal el medio para su incorporación en el debate.
Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de la exhibición durante el debate de todas las evidencias físicas a las cuales hace referencia en su escrito acusatorio en el CAPÍTULO denominado “Evidencias Físicas”, de tal manera que el Tribunal deja constancia que las mismas no serán exhibidas el día del debate oral y público.
El Tribunal pasa a dejar constancia que los hechos objeto del proceso por los cuales tendrá lugar el enjuiciamiento del acusado son los siguientes:
“En fecha 21 de enero de 2006, aproximadamente a las doce cuarenta y cinco de la mañana, el acusado JESÚS ABEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 16.359.235, despojó al ciudadano CASTILLO DELGADO DALMIRO, de la cantidad de veintiséis mil bolívares y de un gato hidráulico tipo caimán, cuando se le acercó por la parte de atrás de la víctima y lo tomó por el cuello en el momento en el cual el ciudadano CASTILLO DALMIRO se disponía a cambiar un caucho que estaba desinflado en la parte trasera de su vehículo y el acusado simulando tener un arma de fuego le manifestó que le entregara todo el dinero que tenía encima logrando despojarlo de sus pertenencias, posteriormente la víctima acudió al puesto policial La Lira de la Policía Metropolitana y narró lo ocurrido a los funcionarios Jesús Longa y Francisco Salazar, quienes junto con la víctima realizaron un recorrido por el sector y avistaron al ciudadano en Matapalo la Dolorita, localizándole luego de la inspección superficial corporal en la pretina del centro del pantalón un facsimil de arma de fuego de material sintético colores negro y plateado, martillo y disparador marca Daysy, serial 7E08951, modelo P. Beretta, y en su mano derecha un estuche de material sintético de color gris, contentivo en su interior de un gato caimán hidráulico, dos toneladas de color rojo amarillo y negro, una palanca del mismo gato, color rojo y extremo de color negro, otra palanca del mismo gato color blanco y negro en la parte posterior, un bolso de color azul oscuro marca verdi, en cuyo interior se encontró una camisa de color azul, y por otra parte en el bolsillo derecho del pantalón y en presencia de la víctima se le incautó la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, un billete de dos mil serial 02524954, y dos billetes de mil bolívares seriales A78554556 y B51148238, reconocidos por el agraviado como de su propiedad, todo esto en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del hoy acusado y trasladaron el procedimiento a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana.
El Tribunal pasó a cederle la palabra al acusado y lo instruyó del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que se le explicó que no hay lugar en este caso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40 y 42 del Código Organico Procesal Penal, ni al principio de oportunidad, en virtud en el caso de las medidas alternativas, de que la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal supera el límite de 3 años y el bien jurídico afectado es propiedad y la libertad individual, y en el caso del principio de oportunidad, por cuanto la Fiscalía ejerció la acción penal en su contra y no solicitó al Tribunal autorización para suspender su ejercicio.
Seguidamente el acusado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, expuso: “No deseo acogerme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quiero ir a juicio”.
En consecuencia de lo anterior y visto que el acusado no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, el Tribunal ordena el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal y como vía de consecuencia ordena abrir el juicio oral y público y emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, asimismo instruye a la secretaria a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones y se deja constancia que no hay objetos a la orden de este Tribunal que debieran enviarse al referido órgano Jurisdiccional.
El Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su dictación y en tal sentido el mismo quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto conozca un Tribunal de Juicio donde se realice el juicio oral y público, se deja constancia que las pruebas admitidas forman parte ahora del proceso y en tal sentido la defensa podrá preguntar y repreguntar tanto a los expertos como a funcionarios policiales y a la víctima por haberse acogido al principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal deja constancia igualmente que la presente decisión dictada de manera fundada en presencia de las partes constituye implícitamente el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal por cuanto contiene la identificación de la persona acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, las razones por las cuales el Tribunal se aparta de la calificación jurídica de la acusación, las pruebas admitidas, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que concurrían ante el juez de juicio y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones dicho tribunal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Expediente No 15-C-6003-06
RMT/VA/rmt.-
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