REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 12 de Junio de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6887-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: OMAIRA RAMÍREZ FISCAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO 48º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: EMILIO RAFAEL CAMACHO ORTIZ
DEFENSA PÚBLICA 67° PENAL: DRA. MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EMILIO CAMACHO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 17.958.874, y anula el procedimiento de aprehensión contenido en el acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones por violación flagrante del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, nulidad que tiene su fundamento por cuanto los funcionarios aprehensores MIGUEL NAVARRO, WILBER BOLÍVAR, ANTONY SOLEDAD y MILEIGER MARTÍNEZ, en franco desconocimiento del derecho a la libertad personal del ciudadano EMILIO CAMACHO ORTIZ, procedieron a su detención a pesar de que el artículo 44 numeral 1º Constitucional, establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida a excepción de que se le encuentre cometiendo un hecho punible flagrante o porque se haya dictado en su contra una orden de detención judicial por un Juez de la República y del acto de procedimiento al cual se hace referencia, se desprende que el referido ciudadano no se encontraba en la comisión de hecho punible flagrante alguno y en el sistema de información policial no aparece una orden de detención judicial dictada por un Juez de la república en su contra, toda vez que lo único que se señala en el registro del sistema de información policial es un memo 1638 de fecha 12/02/2004, donde se hace mención a un requerimiento del Juzgado 1º de Control, Sección Adolescente del Estado Vargas a través de un oficio No 014 de fecha 14-01-2004, no indicándose delito alguno, de tal forma que tal registro no se corresponde con una orden de aprehensión o de encarcelación debidamente numerada y fechada con indicación del delito y del tribunal que la dicta y en todo caso si apareciera esa aprehensión ordenada por un Juez de la República el procedimiento correspondiente no es el de colocar al imputado a la orden de un Tribunal de Control, para que se realice la audiencia a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, sino el traslado inmediato a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del solicitado para que esta División a su vez lo coloque a la orden del Tribunal que lo requiere, no obstante en este caso como se dijo no se da ni el supuesto de la flagrancia ni el supuesto de la detención judicial, por tal razón se violó el derecho fundamental de la libertad personal del aprehendido no pudiendo utilizarse el acta policial para fundar decisión alguna ni como presupuesto de ella y se considera que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto implica la inobservancia y violación del derecho fundamental a la libertad personal protegido por el artículo 44 numera 1º Constitucional.
Esta nulidad individualiza únicamente el acta policial de aprehensión, de conformidad con el artículo 195 del Código Organico Procesal Penal y conlleva a que no pueda derivarse del acta viciada de nulidad ninguno que dependa de ella.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la oficina de archivo judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se actualice el registro correspondiente con la decisión dictada en esta fecha.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual adhirió la defensa del imputado.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación No. 15-C-6887-06
RMT/VAM/rmt.-
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