REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 23 de Junio de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6994-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: No 22º DR. DANIEL GUEDEZ
IMPUTADOS: MAYERLIS VARELA y LUIS CERRA
DEFENSA PRIVADA: DR. ELIO GODOY
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones de los ciudadanos MAYELIS VARELA indocumentada, nacida el 22-10-1982 y LUIS SERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad No E-84-186-242, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que del acta policial de aprehensión se desprende un procedimiento policial conforme al cual los agentes de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de ambos imputados por el señalamiento del ciudadano JUAN MARTÍNEZ, en relación al hecho de que la ciudadana NAYIBER SANVICENTE momentos antes había sido objeto de una presunta estafa cuando los hoy imputados le vendieron dos envoltorios grandes de forma redonda elaborados en material sintético transparente y naranja con la etiqueta que se lee VICTORIA KH DE JONG´S EXPORTHANDEL BV DRACHTEN HOLLAND, contentivos en su interior de una pasta de color amarillo DE PRESUNTA HARINA DE MAÍZ que simula ser queso.
Ahora bien los imputados en esta audiencia han reconocido que efectivamente compraron la mercancía a la cual se hace referencia en el acta policial y le vendieron a la ciudadana NAYIBER SANVICENTE uno de los envoltorios sin saber que su interior aparentemente no se trata de queso sino de una presunta harina de maíz, hacen mención igualmente al hecho de que ellos compraron una mercancía en el mercado de Quinta Crespo y que al verificar que la persona les reclamó sobre el contenido del envoltorio con apariencia de queso que le habían vendido, inmediatamente le devolvieron su dinero y señalan haber sido sorprendidos ellos en su buena fe por la persona que les vendió la mercancía.
La ciudadana MAYERLIS VARELA, refiere que un familiar de ella tiene un puesto en Santa Mónica donde vende ese tipo de queso y aceite de oliva entre otras cosas frente al banco de Venezuela pero que al ella irse de viaje para Colombia y regresar, tuvo que convertirse en vendedora ambulante ya que el puesto que tenían en Petare ella y su esposo el hoy imputado también lo perdieron por haber llegado el propietario del mismo a hacer uso de éste.
Siendo esto así el Tribunal estima que no es suficiente el dicho de la ciudadana NAYIBER SANVICENTE, para considerar que estamos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en contra de la referida denunciante, toda vez, principalmente porque la mercancía a la cual hacen referencia los funcionarios policiales para cualquiera que la compre aparenta ser queso, es decir esta sellada con un envoltorio de material sintético transparente y naranja y es de la denominada queso holandés que normalmente se vende en conjunto con aceite de oliva y otros tipos de queso, sin que pudiéramos afirmar que efectivamente los hoy imputados supieran que en su interior se encontraba una pasta de color amarillo que aún tampoco sabemos que se trata de harina de maíz que simula ser queso, esto quiere decir, que no es inverosímil el dicho de los imputados cuando manifiestan que ellos fueron sorprendidos en su buena fe por las características de la mercancía que estaban vendiendo y resulta un hecho conocido por los habitantes de Caracas que esta mercancía se vende incluso en el lugar señalado por la imputada con las mismas características del queso holandés, de tal manera que el solo el dicho de quien compra la mercancía para el presente momento procesal a juicio de esta juzgadora no permite acreditar el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público contra los hoy aprehendidos y lo sano en administración de justicia es proseguir esta investigación en primer término para verificar si el contenido de la mercancía es efectivamente una sustancia distinta al queso, toda vez que también resulta probable que este tipo de mercancía por el transcurso del tiempo se descomponga y pueda terminar en una sustancia distinta no comestible y en fin abría entonces que determinar si los hoy aprehendidos actuaron con mala fe, luego de verificar todas las diligencias tendientes a establecer la verdad en la investigación en virtud de que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la nulidad solicitada este Tribunal estima que el defensor no argumentó porqué considera que violenta de manera flagrante alguna garantía y cuál el procedimiento policial, en atención a que si bien es cierto el artículo 44 protege la libertad personal, de las actuaciones se desprende una actuación policial en la creencia de la aprehensión por un delito flagrante y en esta audiencia este Tribunal consideró que no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º y por vía de consecuencia el numeral 3º para decretar la detención o una medida cautelar sustitutiva de ésta contra sus defendidos, por tal razón, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Líbrese Boleta de Excarcelación
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-6994-06
RMT/vam/rmt.-
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