REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 23 de Junio de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6995-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DR. DANIEL GUEDEZ
IMPUTADO: JOSÉ ARMAS
DEFENSA PRIVADA. DR. RIGOBERTO QUINTERO
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano José Luis Armas Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.155.388, en la presunta comisión del delito USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, al no encontrarse llenos los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que precisamente son los supuestos de ambos numerales los que se sustituyen con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal y estima este Tribunal que el acta policial de aprehensión es insuficiente para acreditar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en razón de que de ella se desprende que el imputado presentó una hoja de registro de vehículo a la cual no se le ha practicado ninguna experticia que determine su falsedad para poder llegar a la conclusión que la misma es un documento público falso, y el solo hecho de que no concuerde el serial de motor con el registro de vehículo que presentó el aprehendido quien se encontraba en posesión de una moto vespa tipo paseo, color blanco, no significa que el registro en mención sea falso, aunado al hecho de que resulta verosímil el hecho de que no coincida el serial de motor con el registro de vehículo presentado por el imputado, si el motor del mismo le fue cambiado, además dicha moto no se encuentra solicitado por ningún órgano de policía de acuerdo con la información que se suministra en el acta policial, vale decir, no ha sido objeto de delito alguno, por ende, el solo dicho de los funcionarios aprehensores quienes no son expertos en la materia no puede establecer la acreditación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en virtud de la forma en la cual se prueba la falsedad de un documento.
Por otra parte el Tribunal observa que los propios funcionarios policiales cometen un error de transcripción, error material en el acta policial, cuando tenemos a la vista el registro de vehículo y los funcionarios invirtieron el número de serial de carrocería con el numero de serial del motor, por tal motivo este Tribunal considera que la investigación debe proseguir, como se dijo, por las disposiciones del procedimiento ordinario, que debe encaminarse sobre todo a la verificación del acto presuntamente falso, para luego si fuera el caso, atribuir un uso indebido del mismo conforme lo establece el tipo penal mencionado, de tal manera que son insuficientes asimismo las circunstancias determinadas en el acta policial de aprehensión para considerar la pluralidad indiciaria a la cual hace referencia el numeral 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-6995-06
RMT/VAM/rmt.-
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