REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 23 de Junio de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-6997-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA NO 47º KARIN VALOIS GÓMEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL: CUADRAGÉSIMO QUINTO DR. GABRIEL CEDEÑO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO IMPUTADO CARLOS EDUARDO DIAZ GOITIA

DEFENSA PRIVADA: DR. GIOVANNY MARCANO ABOGADO EN EJERCICIO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO: HIGOR HUNG



Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:


Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS DIAZ e HIGOR HUNG titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.350.845 y 15.508.630, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, en razón de que el Tribunal considera que del acta policial de aprehensión se desprende una actuación policial urgente por cuanto funcionarios de la Policía Metropolitana solicitaban apoyo ya que observaron una riña colectiva entre varios ciudadanos y una funcionaria policial femenina y únicamente se desprende de esa acta de procedimiento que le dieron la voz de alto a un sujeto que ésta femenina de la Policía Metropolitana le señaló como su agresor y a otro sujeto que la funcionaria le señaló que se encontraba en compañía de quien la agredió utilizando una botella, así también el acta policial deja constancia que los dos sujetos presentaron una actitud violenta contra los funcionarios que practicaron su aprehensión de allí que el Tribunal considere, que si existía en realidad una riña colectiva entre varios ciudadanos y la funcionaria femenina, porqué solo dos fueron aprehendidos y porqué la funcionaria policial no declara seguidamente del acta policial, además de ello si los funcionarios policiales tuvieron referencia de las personas que comenzaron la riña a través de los testigos señalados a los folios 4 y 5 de las actuaciones porqué no dejaron constancia de esta situación en el acta policial de aprehensión, todo ello lleva a considerar a este Tribunal que la aprehensión de ambos imputados es ilegal, por cuanto como lo refiere la defensa no se les encontró en la comisión de delito flagrante alguno, toda vez que quien se siente agredida no los denunció, ya que no consta su entrevista en acta anexa y los testigos que declaran a los folios 4 y 5, hacen mención a que llegaron varios sujetos sin identificar a los que detuvo la Policía Metropolitana como los que estaban formando parte de la riña, haciendo mención a un ciudadano de camisa amarilla y otro ciudadano de chaqueta azul, sin embargo los testigos no son identificados ni con sus números de teléfonos ni con su residencia de habitación ni con su dirección de oficina, todo lo cual lleva a decidir a esta Jueza que se realice la investigación exhaustiva de lo que verdaderamente ocurrió y que fue denunciado por funcionarios de la Policía Metropolitana con urgencia como lo es una riña colectiva entre varios ciudadanos y una funcionaria policial femenina no identificada, por cuanto no puede haber discriminado el órgano policial de ese colectivo solo a dos personas y si así lo hizo, sin mencionar las razones por las cuales no identificó a los demás agresores, de tal forma que ante esta situación la libertad que se ordena es INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, y con el objeto de que continué esta investigación el Tribunal deja vigente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas a los efectos de la solicitud de la defensa del imputado CARLOS DIAZ en relación a la presunta comisión de varios hechos punibles cometidos por los funcionarios policiales que según el defensor del referido imputado pueden ser demostrados con las diligencias que solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público de tal manera que proseguirá la investigación en cuanto a la riña y en cuanto a la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los imputados.

Líbrese Boletas de Excarcelación.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Las partes renunciaron al recurso de apelación y al lapso para su interposición con la anuencia de sus defendidos, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,

RENEE MOROS TROCCÓLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-6997-06
RMT/VAM/rmt.-