REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
RESOLUCION JUDICIAL
ACTUACIÓN No 15-C-5902-05
PARTES
FISCAL: 37º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. CELIÉ CASTILLO
IMPUTADO OSIEL IBRAHIM ROJAS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA QUINTA (25º) DRA. ELIZABETH LICCIONI
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el imputado OSIEL IHRABIM ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No 17.490.424 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 y 83 todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en agravio del ciudadano FRANKLIN SALOMÓN ASCARATE por cuanto considera este Tribunal que la acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte, DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” en relación con el artículo 326 numerales 2º y 3º ambos del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia declara igualmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en virtud de que la acusación contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se acusa al ciudadano OSIEL IBRAHIM ROJAS ROJAS.
Por otra parte la ciudadana Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio señala de una manera clara, que la participación del imputado en la comisión del homicidio es como autor, pero hace mención al artículo 83 del Código Penal por referirse al hecho de que intervinieron en la muerte de FRANKLIN SALOMÓN ASCARATE varias personas, sin embargo, en el capítulo referido a la expresión del precepto jurídico aplicable, señala que la investigación permitió concluir ciertamente que el imputado es autor de la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ende no hay duda como lo expresa la defensa en relación a si el mismo es cooperador, coautor o autor.
En el mismo orden de ideas, el Ministerio Público en su escrito de acusación y en relación con el numera 1º del artículo 408 del Código Penal hace mención inmediatamente al señalar la transcripción del referido numeral, que la muerte de FRANKLIN SALOMÓN ÁSCARATE fue sin motivo alguno, sin posibilidad de defenderse de la agresión con alevosía por lo cual esta clarificando que dentro de los múltiples supuestos a los cuales se refiere el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal considera que fue con motivo fútiles y con alevosía la comisión del hecho punible, de tal manera que están llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal en la acusación formulada contra el imputado OSIEL ROJAS ROJAS, en cuanto a no se dan las circunstancias que la defensa toma como base para formular la excepción a la cual se ha hecho referencia, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento del proceso seguido contra el imputado OSIEL ROJAS ROJAS.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido ADMITE todas las testimoniales y la incorporación por su lectura del acta de enterramiento signada bajo el No GGCM/186-05, señalada en el numeral 2º del capítulo de los medios probatorios documentales del escrito acusatorio e INADMITE TODOS LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS denominados por el Ministerio Público como documentos a los fines de su presentación y consulta de acuerdo con el artículo 242 y 358 ambos del Código Organico Procesal Penal y aquellos denominados medios probatorios documentales para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Organico Procesal Penal, esto por cuanto ninguno de los medios probatorios antes mencionados son documentos a excepción del acta de enterramiento señalada en el numeral 2º del escrito acusatorio, no obstante el Tribunal va a dejar claro a los fines de la incorporación idónea de los medios probatorios durante el debate que de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal a los funcionarios LEONARDO MUÑOZ y MANUEL CEDEÑO, en virtud de actuar como funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares como Técnicos deberá exhibírsele y ponérseles de manifiesto para su consulta y reconocimiento en firma y contenido la inspección técnica No 2312 de fecha 9-1-2005, a la cual harán referencia en sus declaraciones, toda vez que esa consulta va implícita en el medio de prueba de expertos aplicable a los técnicos, conforme lo establece el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal y sus declaraciones fueron ofrecidas por la Fiscalía en el escrito acusatorio específicamente en el numeral 1º del ofrecimiento de los medios probatorios para presentar en el juicio oral y público; de igual manera se exhibirá, pondrá de manifiesto y se permitirá su consulta a los referidos funcionarios el acta de levantamiento de cadáver de fecha 10/01/2005 por los mismos razonamientos anteriormente expuestos; de igual forma se pondrá de vista y manifiesto para su reconocimiento en firma y contenido y su consulta a los expertos GUSTAVO PARTHE, el resultado del protocolo de autopsia No 136-115-781 de fecha 6/6/2005 y el resultado del levantamiento del cadáver No 136-115-781 de fecha 8/9/2005 al experto JOSÉ ENRIQUE MOROS por los mismos razonamientos anteriormente expuestos.
Por otra parte se pondrá de vista y manifiesto para su reconocimiento en firma y contenido y su consulta durante su declaración el resultado de la experticia de trayectoria balística No 9700-029-371 de fecha 28/9/2005 al experto JOSÉ NEREA y la experticia de Levantamiento Planimetrico No 9700-029-467 del 27/6/2005 al experto PATRULLO HERMES por los mismos razonamientos anteriormente expuestos.
Se deja constancia que la única prueba documental en este caso es el acta de enterramiento de cadáver antes señalada, toda vez que sí es un documento, conformando la prueba documental a la cual hace referencia el numeral 2º del artículo 339 del Código Organico Procesal Penal. Todos los demás, son actos de investigación que se recogen por escrito y de manera documentada e intraprocesal por parte de funcionarios públicos llamados a levantar los respectivos dictámenes periciales, de tal manera que siendo actos de investigación el medio para incorporarlos al juicio oral y público es la declaración del sujeto que los practicó y en este caso se está admitiendo cada una de las declaraciones de los sujetos que los practicaron y de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal tanto técnicos como expertos por ir implícito en el medio probatorio previsto en le referido artículo podrán antes y durante su declaración consultar el dictamen que les será exhibido para su reconocimiento en firma y contenido de acuerdo con el primer aparte del artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, lo que no puede hacerse en el momento de la declaración de los sujetos antes referidos es que se reemplace ésta por la lectura del dictamen, por tanto antes de su declaración podrán con el tiempo necesario que requieran para ello, consultar tales dictámenes y durante sus declaraciones también podrán consultarlos a los efectos de responder preguntas a las partes y al tribunal, lo que no podrán hacer es suplantar su declaración leyendo el dictamen pericial.
La inadmisibilidad del acta de investigación penal, del numeral 1º del capítulo de los documentos para ser presentados a los fines de su consulta se dicta, en virtud de que tal acta de investigación penal también es un acto de investigación que se recoge por escrito y de manera documentada pero no es un documento y por ende no debe ser exhibido ni incorporado por su lectura para que los funcionarios informen sobre ésta, toda vez que el medio de prueba precisamente en relación a ese procedimiento policial de investigación policial donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver de la víctima es la declaración de los funcionarios LEONARDO MUÑOZ y MANUEL CEDEÑO.
Admitidas las pruebas el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de la defensa y se deja constancia de que la misma adhiere a sus alegatos el principio de la comunidad de la prueba, por ende admitidas las mismas estas pasan a ser las pruebas del proceso y no de las partes, de tal manera que podrá preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por el Ministerio Público. Antes de decidir sobre la solicitud del Ministerio Público en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal concede el derecho de palabra al acusado y lo instruyó en ese momento respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal dejando constancia de que le informa que no hay lugar a las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40 y 42 del Código Organico Procesal Penal así como tampoco al principio de oportunidad, en el primero de los casos por la pena establecida para el delito correspondiente y en el segundo caso, por cuanto el Ministerio Público ejerció la acción penal hasta este momento procesal. El imputado manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Visto que el acusado no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos este Tribunal admitida como fue la acusación en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 numeral 1º y artículo 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos circunscritos en la acusación que están referidos a que en fecha 9 de enero del año 2005, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente en momentos en que se encontraban los ciudadanos FRANKLIN SALOMÓN ÁSCARATE y YEFERSON GREGORIO CORONA CHACÓN, conversando en la baranda del boulevard de Cruz Alta en las Brisas de Propatria, se apersonaron tres sujetos identificados como OSIEL IBRAHIM ROJAS ROJAS, CENTENO LEÓN STERLYN ENRIQUE, y un menor de edad quienes portando armas de fuego sostuvieron una discusión con el ciudadano FRANKLIN SALOMÓN ÁSCARATE manifestándole éste último a los referidos sujetos que él no tenía problemas con ellos ni con nadie y es en ese momento cuando los mencionados sujetos accionan las armas de fuego contra FRANKLIN SALOMÓN aprovechándose en ese momento el ciudadano JEFFERSON CORONA CHACÓN, para salir corriendo y en ese instante recibe un disparo en la pierna y cae al pavimento, posteriormente al resultar herido este ciudadano logra salir corriendo hacia una esquina con la finalidad de salvaguardar su vida, se esconde y posteriormente los sujetos huyen del lugar y es cuando los ciudadanos MARTA DEL CARMEN GUZMAN y LUIS EDUARDO ARELLANO SALCEDO quienes se encontraban en su casa al lado de un tanque de agua y cerca del lugar donde ocurrió el hecho lograron avistar lo que estaba ocurriendo por lo que proceden a auxiliar primeramente a FRANKLIN ASCARATE y luego a JEFFERSON GREGORIO CORONA, trasladándolos hasta el hospital JOSË GREGORIO HERNÁNDEZ de los Magallanes de Catia donde fallece posteriormente FRANKLIN ÁSCARATE a consecuencia de las heridas causadas por los ciudadanos OSIEL ROJAS y CENTENO LEÓN STERLYN ENRIQUE. Estos son los hechos objeto del proceso por los cuales tendrá lugar el enjuiciamiento del acusado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 407 y 83 todos del Código Penal vigente para época. Se emplaza a las partes apara que en un plazo común de cinco concurran ante el Juez de Juicio por cuanto se ordena abrir el juicio oral y público contra el acusado y se instruye a la secretaria a remitir al Tribunal de juicio que corresponda, la documentación de las actuaciones dejándose constancia que no hay objetos a la orden de este Tribunal que hayan sido incautados durante el proceso seguido al acusado.
Esta decisión implícitamente incluye el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal por cuanto la admisión de la acusación se dictó en presencia y ante las partes y contiene la identificación de la persona acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica, las pruebas admitidas, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes y la instrucción al secretario de la remisión de la documentación pertinente al Tribunal competente.
Por último el Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que le fue dictada al acusado OSIEL IBRAHIM ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 17.490.724, fecha de nacimiento 18-2-1981, de 25 años de edad, estado civil casado (Indira Inés Mogollón Betancourt con un hijo de cinco años de edad), de profesión u oficio ayudante de albañilería (Plaza la Pastora Puerta Caracas), hijo de José Francisco Rojas (f) y de Griselda Coromoto Rojas (v), residenciado en BRISAS DE PROPATRIA, BARRIIO CASA CRUZ BAJA, CALLEJÓN CONTINENTE, CASA NRO 24º, y ordena la privación judicial preventiva de libertad del mismo por considerar que admitida la acusación como ha sido en su contra, la pena que podría llegar a imponerse en su límite mínimo es de veinte años de presidio pena ésta que resulta grave.
Al admitirse la acusación se ha determinado que hay fundamento serio de imputación y al admitirse los medios de prueba se presume una victoria del ius puniendi del estado en contra del acusado, lo que significa que hay suficientes elementos de convicción en un hecho punible acreditado contra el hoy acusado y en este caso podría darse razonablemente la presunción de obstaculización ya no en actos de investigación pero si en actos de prueba, tomando en consideración que el acusado reside en la misma dirección donde residen los testigos que declararán en el juicio oral y público, lo que no quiere decir que éste vaya a amenazarlos o a influir en ellos para que no declaren en su contra, pero no obstante, las circunstancia de que el mismo resida en el lugar donde los testigos habitan, da lugar a que esto haga presumir en ellos un peligro para que no declaren contra él.
Líbrese Boleta de Encarcelación al INTERNADO JUDICIAL RODEO I, mediante oficio dejándose constancia que se libra la referida boleta a pesar de que el acusado se encuentra detenido en ese Centro de Reclusión y a la orden del Tribunal 17º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines del registro y control en ese Centro de Reclusión, el cual deberá asentar en sus registros, que el acusado se encuentra a la orden de ambos tribunales, hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal 17º de Juicio directamente en virtud del principio de unidad del proceso y de conformidad con el artículo 70, numeral 4º y 73 ambos del Código Organico Procesal Penal.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Exp: 15-C-5902-06
RMT/VA/
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