REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2006.
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abogado FATIMA ALICIA URDANETA, en su carácter de Fiscal 58° Auxiliar del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la que peticionó se fijara audiencia para presentar a los ciudadanos: NELSON RAMIREZ ESPINOZA y JESÚS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.
Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír a los imputados, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, la declaración de las víctimas e imputados, así como los alegatos de la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas tenemos elementos que nos permiten señalar primero la ocurrencia de varios hechos punibles, de los cuales fueron objetos varias personas, y que en relación a esos hechos punibles el Ministerio Público presentó a dos ciudadanos aprehendidos como coautores de los mismos, también presentó el Ministerio Público una serie de actas policiales de sumo interés, donde los distintos funcionarios policiales que participaron en el hecho describen el item de los hechos y de la persecución policial, y de lo acontecido finalmente desde el primer momento en que reciben información de un hecho punible, es por ello que el Tribunal va a calificar flagrancia en el presente caso, por cuanto los ciudadanos NELSON ALEXANDER RAMIREZ y JESÚS ALEJANDRO ARRIAGA ampliamente identificado en las actas, ciertamente conjuntamente con otro ciudadano que resultó muerto en enfrentamiento policial, fueron aprehendidos cuando huían después de cometer los hechos señalados por el Ministerio Público y que este Tribunal pasará de seguidas, en la aprehensión de estos ciudadanos se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos a poco de cometer los hechos punibles en fuga, perseguidos por funcionarios policiales con vestimentas de conformidad a la descripción que se hace en las actas que lo relacionan con los hechos, máxime que esa vestimenta con la cual fueron primariamente aprehendidos fue referida por las víctimas en actas de entrevistas rendidas en la Policía de Baruta, tan es así que varios ciudadanos, al menos en la Policía Municipal de Baruta, dan las características fisonómicas de estos ciudadanos, como son las víctimas ALBERTO GIL GONZÁLEZ y CARMEN YOLEIDA MUÑOZ GARCÍA, y para puntualizar uno de los ciudadanos víctimas del hecho señaló en audiencia, específicamente el ciudadano ALBERTO GIL, que dos de los ciudadanos que cometieron el hecho en su perjuicio de su hermana y una amiga están presente en la audiencia, el Tribunal en la calificación de flagrancia considera que hay actualidad de los hechos y que hay una aprehensión in fraganti en delito de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público.
Los delitos que precalifica este Tribunal son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GIL GONZÁLEZ, LINARES MORA MARCO ANTONIO, y CONCEICAO DE ANDRADE DE RAMOS, por cuanto estos ciudadanos fueron despojados con amenaza a la vida, esgrimiendo los imputados armas de fuegos en grupo de dos o más personas, por lo que se estructura el delito previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. También precalifica el Tribunal la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, por cuanto, y de conformidad a lo señalado en las actas policiales, los aprehendidos conjuntamente con uno que fue muerto en enfrentamiento hicieron uso de armas de fuego en contra de los funcionarios policiales, para impedirle ejecutar un acto propio de sus funciones, igualmente precalifica el Tribunal el delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, teniéndose en estos delitos que fueron ejecutados en grado de CONCURSO REAL, todo ello de conformidad con el artículo 87 ejusdem, no comparte el Tribunal el criterio de la representante fiscal, el delito relacionado con el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, porque no hay elementos en autos que nos indiquen que haya habido una misma resolución criminal previa para cometerlo, considerando que cada delito con relación al robo conserva su autonomía, porque fueron hechos acaecidos en circunstancias diferentes, no acoge el Tribunal la precalificación fiscal de AGAVILLAMIENTO, porque no hay prueba en el expediente que los imputados se hayan asociados con el fin de cometer delitos, y de ello debe haber elementos demostrativos como actividad previa a los hechos. Lo que hubo acá fue cometer un hecho punible, para lo cual si ciertamente se asociaron, pero es un solo delito, la ley establece pluralidad de delitos, y los demás delitos se desencadenaron con motivo de la forma de cómo acaecieron los hechos. De los delitos antes señalados y admitidos por este Tribunal que son: tres ROBOS AGRAVADOS, de conformidad con los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACIÓN DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos fueron en grado de CONCURSO REAL, porque tienen pena de presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal vigente, de más está señalar que el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue ejecutado en contra de los ciudadanos que fueron objetos del primer robo ciudadanos WILLIAM ALBERTO GIL, CARMEN MUÑOZ GARCÍA e ILDRY SÁNCHEZ PÉREZ.
Con relación a las medidas de coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete en contra de los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad, mientras que la defensa solicitó que se le impongan medidas cautelares sustitutivas, la representación fiscal ha aducido peligro de fuga y de obstaculización como elemento para que no se le otorgue la libertad a estos ciudadanos, en base a la norma que obliga al Ministerio en los delitos que tengan pena privativa mayor de diez años de solicitar medida privativa judicial preventiva de libertad. El Tribunal considera en relación a las peticiones que los delitos que se imputan a estos ciudadanos son de extrema gravedad, que se sucedieron en tres oportunidad diferentes, con diferentes sujetos pasivos, con enfrentamientos a los ciudadanos policiales, además de la gravedad de la pena que tienen cada uno de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aparte de lo antes señalado al folio Nro. 11 de las actas tenemos que el ciudadano ARRIAGA ARRIAGA JESÚS ALEJANDRO tiene un amplio historial policial en diferentes delitos por distintas sub delegaciones, y el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, de conformidad con esta acta no presenta registro policial hasta el momento, en virtud de los antes señalado es evidente de que hay varios hechos punibles, los sujetos autores de los mismos fueron capturados in fraganti, hay peligro de fuga por la magnitud de los hechos, por la pena que se llegara a imponer, porque uno de los imputados presenta registros policiales, todo ello conforme a los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además hay peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto dado los hechos como sucedieron, con armas de fuegos, con el grado de violencia reflejado en la conducta de los imputados, mas el historial policial que presente uno de ellos, todo ello da una presunción razonable de que estos ciudadanos en libertad pudieran coaccionar a las víctimas poniendo en peligro la averiguación de la verdad, por todo ello decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA y NELSON ALEXANDER RAMIREZ, por la coautoria de los delitos supra precalificados por este Tribunal y acuerda que dichos ciudadanos sean trasladados, con la seguridades del caso, al Internado Judicial Yare I, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio. Se acuerda la practica del reconocimiento post mortem solicitado por la representante fiscal, fijándose dicho acto para mañana martes 13-06-06, a las 10:30 horas de la mañana. El procedimiento que ha de seguirse conforme al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es el procedimiento ordinario. Este Juzgador insta a la representante fiscal a que estudie las actas, por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se determina que algunos de las víctimas le fueron quitados pertenencias y objetos, así como se agilice todo el mecanismo de entrega de objetos y vehículos, previo experticias sobre los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GIL GONZÁLEZ, LINARES MORA MARCO ANTONIO, y CONCEICAO DE ANDRADE DE RAMOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, teniéndose en estos delitos que fueron ejecutados en grado de CONCURSO REAL, todo ello de conformidad con el artículo 87 ejusdem. No se acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO.
TERCERO: Se decreta en contra de los imputados de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial “Yare I”. En consecuencia se niega la petición de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento post mortem solicitado por la representante fiscal, fijándose dicho acto para mañana martes 13-06-06, a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se insta a la representante fiscal a que estudie las actas, por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se determina que algunos de las víctimas le fueron quitados pertenencias y objetos, así como se agilice todo el mecanismo de entrega de objetos y vehículos, previo experticias sobre los mismos.
SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor remitiéndole anexo las respectivas Boletas de encarcelación a nombre de los imputados.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 58º del Ministerio Público.
Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
EXP Nº 18C-6903-06.
BSM/Cg.-