REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
• Juez: DR. BRAULIO SÁNCHEZ
• Fiscal 36° (A) del Ministerio Púb.: ABG. KAREN PEREZ PARADA
• Imputado: JEAN CARLOS AGUDELO
• Defensa Pública 25° Penal: ABG. ELIZABETH LICCIONI
• Secretaria: ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En el día de hoy, jueves ocho (08) de junio de 2006, siendo las (03:50) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la audiencia oral en el presente caso, previa convocatoria de las partes, se solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las mismas, constatando la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. KAREN PEREZ PARADA, Fiscal (A) 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el aprehendido de autos, ciudadano: JEAN CARLOS AGUDELO, debidamente asistido por la Defensa Pública 25° Penal, Abogado ELIZABETH LICCIONI. Acto seguido, se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. KAREN PEREZ PARADA, Fiscal 36° (auxiliar) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS AGUDELO, quien fue aprehendido en circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión levantada a tal efecto, y la cual procedo a reproducir de manera oral en este acto. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Igualmente, solicito se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la aprehensión fue legitima conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Así mismo, pido se le imponga al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, igualmente le instruyó sobre el hecho imputado y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo, el Juez lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al aprehendido de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS AGUDELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-77, de (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado y domiciliado en El Silencio, bloque Nro. 7, letra F, piso 01, Apto Nro. 01, Caracas, teléfono Nro. 0412-375-62-16, hijo de PEDRO JOSE SANTANA (V) y SONIA BEATRIZ AGUDELO (V) y, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.670, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 25° Penal, Abogado ELIZABETH LICCIONI, quien expone: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, esta defensa manifiesta visto lo que se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento, constando en actas solo el dicho de los mismos, como lo ha establecido la máxima jurisprudencia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para imponer una medida privativa, ni las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como para privar al aprehendido de su libertad, por otra parte no consta en autos ni el peso, ni la naturaleza de la supuesta sustancias incautada, en vista de que no se cumple con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos de la Ley Adjetiva Penal y en pro del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como 1, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de su representado o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Por otro lado, me adhiero al pedimento fiscal, en cuanto a que se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto es evidente de que faltan muchas diligencias por practicar, principalmente la experticia a la sustancia incautada. Es todo”. Seguidamente, el Juez que preside esta audiencia se pronunciará motivadamente en los siguientes términos: “En primer término constatamos, como punto de información, que el imputado tiene causas en los Juzgados 13°, 10° y 42° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo el Tribunal el estado en que se encuentran esas investigaciones y si el mismo fue sometido a unas medidas cautelares sustitutivas por dichos Organos Jurisdiccionales, en todo caso debemos constatar que el imputado se acogió al precepto constitucional. También se constata que el procedimiento fue practicado en la calle Real del Guarataro, sector La Pidera del Distrito Capital, a las 10:00 horas de la mañana, pero no obstante esto el Tribunal constata que en esas zonas es a veces difícil conseguir personas que puedan servir de testigos instrumentales por la consecuencia que ello pudiera representar, por lo que si bien es cierto que la presencia de estos testigos pueden dar fe de la regularidad o no de estos procedimientos, la ausencia de ello en procedimientos como el que nos ocupa, no es elemento para descartar a priori la regularidad del procedimiento, en este caso el Tribunal va a calificar flagrancia, se dice que le incautaron al ciudadano AGUDELO JEAN CARLOS doce (12) trozos, por lo tanto se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge, en principio, la precalificación fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópica, teniendo al ciudadano JEAN CARLOS AGUDELO como autor del hecho, se le impone al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada ocho (08) días ante este despacho y fianza persona, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares que estarán sujetas a información que se solicite a los Tribunales antes mencionados, en virtud de que hay prohibición expresa en la Ley de otorgar tres o más medidas contemporáneamente a un imputado, solamente cuando el imputado presente dos (02) fiadores, lo cuales deberán devengar cada uno salario mínimo y reunir los demás requisitos de ley, saldrá en libertad. Dichas medidas de coerción personal se imponen dada la información de registros policiales y antecedentes penales que presenta el imputado, que no da suficientes elementos para hacer presumir el peligro de fuga. No se acogen las medidas contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionadas por la representación fiscal, en virtud de la imposición de la medida de fianza personal. Se acuerda que el procedimiento se module bajo los parámetros del juicio ordinario. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en esta audiencia, es decir, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópica. TERCERO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada ocho (08) días ante este despacho y fianza persona, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares que estarán sujetas a información que se solicite a los Tribunales antes mencionados, en virtud de que hay prohibición expresa en la Ley de otorgar tres o más medidas contemporáneamente a un imputado, solamente cuando el imputado presente dos (02) fiadores, lo cuales deberán devengar cada uno salario mínimo y reunir los demás requisitos de ley, saldrá en libertad. CUARTO: Ofíciese lo pertinente los Juzgados 13°, 10° y 42° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organo Policial Aprehensor, remitiéndole anexo la respectiva Boleta. ES TODO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las (04:20) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ:
DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Fiscal 36° (A) del Ministerio Público
ABG. KAREN PEREZ PARADA
Imputado:
JEAN CARLOS AGUDELO
Defensa Pública 25° Penal
ABG. ELIZABETH LICCIONI
SECRETARIA:
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
Exp. Nº 18C-6893-06.
BSM/CLA.