REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abg. DIGNA ALVARADO, Fiscal 53° (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara audiencia para presentar al ciudadano CARLOS JESÚS VIELMA ALBORNOS, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El procedimiento policial se practica en un Barrio del Municipio Sucre, según indican los funcionarios policiales, a las 11:00 horas de la mañana, en todo caso en un horario matutino, coincidiendo pues en esto, una hora más o una hora menos, con los afirmado por el imputado en audiencia, en los procedimiento sobre sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no hay en el Código Orgánico Procesal Penal una exigencia, al igual que para otros procedimientos de esta naturaleza, con excepción al punto relativo a la visita domiciliaria (artículo 110 ejusdem), una exigencia legal de presencia física, activa de testigos instrumentales, había esa exigencia en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma en el artículo respectivo a la inspección, pero esa exigencia fue eliminada, por lo que en la practica la exigencia de testigos instrumentales es un mecanismo de observancia o de control posterior acerca de la regularidad o no de un procedimiento policial.

En el presente caso los funcionarios policiales refieren que contemporáneamente con la aprehensión y registro se formó una especie de tumulto de personas, y que en base a esa circunstancias tuvieron que retirarse del sector, pero que sin embargo practicaron una inspección personal al aprehendido fundamentado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento que previamente había dejado caer un arma de fuego. Lo que dicen los funcionarios policiales que colectaron fue un arma de fuego al aprehendido doscientos pitillos plásticos con un polvo blanco, cincuenta mil bolívares en efectivo, y un celular, estos tres últimos particulares, relacionados con objetos fueron, según los funcionarios, incautados al aprehendido. En el acta policial de aprehensión hay una serie de elementos objetivos que nos permiten señalar que ciertamente al aprehendido le fue incautado lo que los funcionarios policiales refieren. El elemento básico, sin desnaturalizar los otros es la cantidad de pitillos plásticos recortados, que nos da idea una distribución al menudo, una venta al detal con una distribución al pequeño, máxime que le fue localizado una cantidad de dinero y además que le fue colectado un arma de fuego. Estos tres elementos nos permiten descartar en primera fase que esto se trate de lo que normalmente se señala como conducta imputable a los funcionarios policiales de siembra de sustancias, dineros u otros objetos incriminantes.

También debemos señalar que hay concordancia entre el sitio de aprehensión, en términos generales, en lo señalado en los funcionarios policiales en el acta policial y en el aprehendido, por lo que el Tribunal en el presente caso califica flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación fiscal de DENTENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, respectivamente, teniéndose al aprehendido como el sujeto que fue, valga la redundancia, aprehendido en flagrancia y por ende el autor del hecho. La representante fiscal peticionó como medida de coerción personal una medida privativa judicial preventiva de libertad contra el aprehendido, también señala este Tribunal que la nueva Ley especial que rige la materia en su artículo 31 en el último aparte señala que el delito de distribución no gozará de beneficios procesales, tomando en consideración la solicitud fiscal y los elementos de peligro de fuga que señaló en audiencia, y que este Tribunal toma en cuenta con relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, la actividad que produce un daño considerable, decreta contra el imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que el mismo sea recluido a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. Igualmente se acuerda que el procedimiento se module por la vía del juicio ordinario. También señala el Tribunal como punto final que en el presente caso no hay constatación en los elementos aportados por el Ministerio Público de violación de derechos o garantías constitucionales del imputado. Se acuerda oficiar al Director de la Policía Metropolitana, remitiéndole copia certificada del acta policial de aprehensión, con el objeto que de considerarlo pertinente apertura una averiguación interna acerca de la presencia de una comisión de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana en la Zona Policial Nro. 7, comandada por el Inspector WILMER ROJAS en la unidad 0353, con 4 funcionarios y familiares del aprehendido, quienes preguntaron por el procedimiento y tomaron contacto con el imputado. Remítase las actuaciones al fiscal Presentante, en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, es decir, DENTENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, designándose como sitio de reclusión del imputado la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Director de la Policía Metropolitana, remitiéndole copia certificada del acta policial de aprehensión, con el objeto que de considerarlo pertinente apertura una averiguación interna acerca de la presencia de una comisión de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana en la Zona Policial Nro. 7, comandada por el Inspector WILMER ROJAS en la unidad 0353, con 4 funcionarios y familiares del aprehendido, quienes preguntaron por el procedimiento y tomaron contacto con el imputado.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organo Policial Aprehensor, remitiéndole anexo la respectiva Boleta de Encarcelación


SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 53º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.
EL JUEZ


DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

EXP Nº 18C-6894-06.
BSM/CG.