REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE

Caracas, 13 de junio de 2006
196º y 147º

Vistas las anteriores actuaciones, relacionadas con el ciudadano GALINDO BLANCA RANNE JESUS, titular de la cédula de identidad número 19.064.005, este Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:


En fecha 27 de abril de 2006, se celebró el acto de la audiencia oral para oír al imputado, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo, el Tribunal precalifica los hechos como constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, considerando el Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, ejusdem, por lo cual acordó dictar por auto separado decreto de privación judicial preventiva de libertad, ordenando en consecuencia, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GALINDO BLANCA RANNE JESUS, por la presunta comisión del delito mencionado anteriormente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en contra del imputado por la comisión del mismo, así como una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, toda vez que se presume que el imputado podría influir para que la víctima, informe falsamente o se comporte de manera reticente y desleal, poniendo en evidente peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

Ahora bien, observa este Tribunal de Control que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público solicitó la prórroga a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concedida en audiencia oral fecha 23-5-2006, sin embargo, ese Despacho, en modo alguno presentó acusación en contra del ciudadano GALINDO BLANCA RANNE JESUS, durante el lapso de prórroga otorgado por este Juzgado, el cual venció el día 11-6-2006. Por otra parte, se advierte que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días, sin que la Representación Fiscal haya presentado la acusación u otro acto conclusivo de los previstos en la norma adjetiva penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, en su tercer, cuarto, quinto y sexto aparte, lo siguiente:

“... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”. (Sub-rayado del Tribunal).


Del dispositivo legal supra transcrito, deriva que una vez que se haya ordenado medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, el Ministerio Público deberá consignar alguno de los actos conclusivos de la investigación en un lapso no mayor de treinta días o del vencimiento de la prórroga que hubiere sido acordada, y que no podrá exceder de quince días.


En el caso de autos, no fue interpuesto en el tiempo establecido por el legislador ninguno de los actos conclusivos de la investigación, por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo procedente por mandato expreso de la norma adjetiva penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano GALINDO BLANCA RANNE JESUS, y en virtud que no han variado las circunstancias que sirvieron de base para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al imputado, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° ejusdem, este Tribunal ordena la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, por lo cual el imputado quedará obligado a: 1º) Presentarse por ante la sede este Tribunal, cada quince (15) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. 2º) Se prohíbe al imputado ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de éste, 3º) El ciudadano imputado, deberá presentar dos fiadores, quienes deberán ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica; esto es, deberán devengar salarios mensuales equivalentes a treinta y cinco (35) unidades tributarias, cada uno, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en territorio nacional. Igualmente, deberán presentar ante este Juzgado, constancias de buena conducta, constancias de residencia, constancias de trabajo y el compromiso de pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, obligándose el imputado al cumplimiento de las anteriores exigencias para quedar en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GALINDO BLANCA RANNE JESUS, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258, ejusdem, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° ejusdem, obligándose dicho ciudadano al cumplimiento de la exigencias establecidas en la presente decisión para quedar en libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-6966-2006.-