REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SU NOMBRE

Caracas, 14 de junio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor del imputado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, mediante el cual solicita de este Juzgado, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, por una medida cautelar menos gravosa, este Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Señala el Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, en el escrito interpuesto ante este Tribunal, entre otras cosas que:

“... Quien suscribe, .. procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciuddano: VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, .. con el debido acatamiento, ocurro para solicitar, como en efecto solicito en este acto, la REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido y consagrada en los artículos 250, 251, 252, en todos sus numerales, en concordancia con los artículos 264 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

... en fecha 08 de Junio del año 2006, se efectuó un Reconocimiento en Rueda de Individuo, previa solicitud del Defensor Privado...


... se observa que una vez efectuado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, el mismo RESULTÓ NEGATIVO para mi asistido, debido a que la víctima de nombre MANUEL GABRIEL ANCHUNDIA SANTANA, no logró individualizar, ni mucho menos señalar directamente como autor del delito al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA (SIC) creándose una gran duda sobre su participación en el hecho, debido a las grandes contradicciones de la víctima ...

...

Ahora bien, esta digna Defensa.. del imputado.. considera que las circunstancias que motivaron su detención preventiva, variaron en fecha 08 de Junio del año 2006, desde el momento en que se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuo y la Víctima no logró identificar a mi asistido como autor del delito, ..

...

En tal sentido honorable Juez.. la defensa le solicita que reconsidere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido .. por una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento ...”.

SEGUNDO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, el Tribunal precalificó los hechos relacionados con el ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ordenó que la presente causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal, dictando auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del referido delito, estimando llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero ibidem.


TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”, Capítulo V, denominado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone:


“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Del contenido literal de la norma supra transcrita, se desprende que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente. (Subrayado del Tribunal).


En ese sentido, ha sostenido la doctrina, que las medidas de coerción personal, -entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad-, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a una revisión permanente a objeto de determinar las necesidad de su mantenimiento.


Por otra parte reitera, “el derecho del estado a investigar los delitos impone en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos...”.

En lo relativo a los caracteres de las medidas cautelares en el proceso penal, además del carácter excepcional, coercitivo y provisional, deben guardar proporcionalidad y adecuación con la naturaleza del hecho investigado y las penas eventualmente aplicables a los responsables.

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Proporcional, en el Título VIII, Capítulo I, intitulado “Principios Generales”, artículo 244, el cual preceptúa:


“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.


Indicando la Doctrina, como cometarios de dicha disposición que:“... el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”.

Este Juzgado de Control, en razón de lo anterior, en atención al Principio de Proporcionalidad, y por cuanto se deriva de las actuaciones que ciertamente la víctima de los hechos, ciudadano MANUEL GABRIEL ANCHUNDIA SANTANA, en la oportunidad de realizarse el acto del reconocimiento en rueda de individuos no reconoció al imputado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, considera procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer menos gravosa la situación del imputado en virtud de la particular circunstancia del caso concreto, y a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose el prenombrado ciudadano a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15), debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Igualmente deberá presentar ante este Juzgado de Control, dos (2) fiadores, quienes serán personas de reconocida buena conducta, quienes deberán estar domiciliados en el territorio nacional e igualmente se obligarán a presentar, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, respectivamente, con un sueldo equivalente al monto de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Una vez que sean satisfechos los extremos de la fianza exigida por este Despacho el imputado quedará en inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, ACUERDA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, obligándose el prenombrado ciudadano a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15), debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, y a presentar ante este Juzgado de Control, dos (2) fiadores, quienes serán personas de reconocida buena conducta, quienes deberán estar domiciliados en el territorio nacional e igualmente se obligarán a presentar constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, respectivamente, con un sueldo equivalente al monto de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Debiendo quedar el imputado en inmediata libertad, una vez satisfechos los extremos de la fianza exigida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO







MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7004-2006.-