REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2006
196º y 147º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO MILLÁN CERDAS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 9-6-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Catia, Callejón José Gregorio Hernández, casa número 15, hijo de Leonor Cerdas Naranjo (v) y de Ricardo Millán (v), titular de la cédula de identidad Colombiana número E-91505835, representado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano RICARDO MILLÁN CERDAS, la Representante del Ministerio Público, Doctora LILIANA MONTARULY, en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los tipos delictivos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° y parte in fine del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para el prenombrado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, ejusdem.

La Defensa Privada del ciudadano RICARDO MILLÁN CERDAS, realizó los siguientes alegatos:

“... Solicito se declare la Libertad Plena basándome en los principios de inocencia y libertad establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal caso se tome en cuenta cómo fueron los hechos.. y el artículo 80 del Código Penal, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se acuerde .. la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que a bien tenga imponer este Tribunal...”.


El día 8-6-2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios EVA CHÁVEZ, ANDERSON HERRERA y JOHAN SERRINI, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, fueron abordados por una ciudadana de nombre AIDA AGUIAR, quien les refirió haber recibido llamada telefónica de una vecina que le informó que en la Calle El Guamal del sector Lomas de Trinidad, “Quinta Pirichicuar”, observó a un sujeto desconocido saltar la reja principal ubicada en su parte frontal, logrando introducirse a dicha residencia. Por lo cual dichos funcionarios informaron a la Central de Transmisiones y en compañía de la citada ciudadana se trasladaron inmediatamente al lugar y una vez en el sitio, con autorización y llaves de la residencia dadas por la denunciante, se introdujeron en la vivienda, donde en la parte posterior observaron a un ciudadano que se encontraba haciendo apalancamiento con una herramienta, tipo alicate de presión a un candado de la ventana de la cocina, encontrándose fracturado el vidrio.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que se identificaron como funcionarios policiales y que le dieron al sujeto la voz de alto, portando éste en su mano derecha una bolsa de color transparente y en la otra mano un objeto de color amarillo y otro de color negro, logrando su aprehensión en el patio que da al estacionamiento de la residencia. Que el Agente Johan Serrini de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inspeccionarlo, incautando en su mano derecha una bolsa de material sintético contentiva de dos (2) destornilladores grandes, uno de colores amarillo y rojo, marca Stanley, tipo pala y otro de colores negro y azul, tipo traslúcido, marca Truper, modelo DR 3/8X8, otra herramienta tipo alicate de presión cromada marca Vise-grip con las inscripciones Irwin y 10R, una palanquilla cromada de uso para hacer girar cilindros de puertas y una lámina de material sintético de material verde claro y en la mano izquierda llevaba un tostador de arepas de material metálico y sintético, marca Oster, modelo 4795-12, de colores amarillo y negro sin serial visible y un radio comercial de material sintético, para frecuencias AM y FM marca “Sankey”, modelo R-427.

Al lugar se presentaron posteriormente los propietarios de la residencia identificados como MIRTHA ELENA CANICHE DE PARIS y BERNARDO ALFONSO PARIS CARVALLO, quienes identificaron el tostador de arepas y el radio comercial de color negro como de su propiedad, imponiéndose al detenido de sus derechos constitucionales, quien quedó identificado como RICARDO MILLÁN CERDAS.


El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 8-6-2005, se constata con lo expuesto por la ciudadana CANICHE DE PARIS MIRTHA HELENA, presunta agraviada en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 8-6-2006, cursante al folio 5 y vto del expediente, que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada telefónica de su cuñada AIDA AGUIAR para informarle sobre un presunto individuo que ingresó a la casa de su difunta madre, que su cuñada fue notificada telefónicamente por una vecina que había visto saltar a dicho individuo dentro del jardín y cuando llegó a la casa se encontraba una comisión de la Policía de Baruta y ya habían apresado al individuo.

Corrobora lo manifestado por la agraviada, a ciudadana AGUIAR GUEVARA AIDA COROMOTO, cuando rindiera entrevista el 8-6-2006 (folio 6 y vto), y coincidió en señalar que en la casa de su suegra rompieron un vidrio y que por ello se comunicó con los funcionarios y solicitó que se le siguiera hasta la casa donde se encontraba el sujeto, que la policía empezó a llegar y como ella tiene las llaves de la casa, es facilitó el acceso a la misma y que una vez que los funcionarios entraron agarraron al tipo que se encontraba robando.

Evidenciándose que efectivamente el ciudadano MILLÁN CERDAS RICARDO, presuntamente con unas herramientas trastornó o rompió el vidrio de la ventana de la cocina de una residencia destinada a la habitación, propiedad de los ciudadanos MIRTHA ELENA CANICHE DE PARIS y BERNARDO ALFONSO PARIS CARVALLO, para ingresar a la misma y poder trasladar los objetos sustraídos de dicha residencia, siendo frustrado el hecho en cuestión, por la inmediata actuación policial.

Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano MILLÁN CERDAS RICARDO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° y último aparte del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO MILLÁN CERDAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO MILLÁN CERDAS, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO












MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7256-2006.-