REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2006
196º y 147º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRADE GUEVARA OSCAR HUMBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-8-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Lídice, callejón Pacheco, casa número 70-01,La Pastora, Caracas, hijo de Esalgari Guevara (v) y de Oscar Humberto Andrade Hernández, titular de la cédula de identidad Colombiana número V-9.957.465, representado por la Abogada SONIA DOMAR, Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano ANDRADE GUEVARA OSCAR HUMBERTO, la Representante del Ministerio Público, Doctora FÁTIMA ALICIA URDANETA, en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los tipos delictivos de Robo Genérico y Lesiones. Así mismo, solicitó el otorgamiento para el prenombrado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ordinal, ejusdem.

La Defensa Pública Penal del ciudadano OSCAR HUMBERTO GUEVARA ANDRADE, realizó los siguientes alegatos:

“Esta defensa en cuanto a la imputación realizada.. disiente de dicha precalificación jurídica, ya que de los hechos narrados no se desprende que estos encuadren en tal ilícito, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal; por otra parte, en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad efectuada por la Representante del Ministerio Público, ésta no establece cuáles son los fundamentos serios para decretar tal Medida Privativa de Libertad, considera esta Defensa que no existe peligro de obstaculización ni de fuga.. en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario esta defensa se adhiere a la misma...”.


El día 11-6-2006, en horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios WILMER UZCATEGUI y JUAN SALAZAR, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en labores de recorrido por la Calle 13 de Julio del Manicomio, Parroquia la Pastora, una ciudadana llamó a la comisión, informándoles que momentos antes había sido objeto de un robo y varios golpes por un sujeto que fue agarrado por la comunidad, quedando identificada la misma como RODRÍGUEZ GARCÍA LINA MERCEDES, quien reconoció al presunto imputado y un teléfono de su pertenencia.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario JUAN SALAZAR, detuvo al ciudadano, a quien le incautó en la mano derecha un teléfono celular de color gris, marca Nokia, serial 05136671M28TI, con su respectiva batería, quedando identificado como OSCAR ANDRADE HUMBERTO GUEVARA.

Los señalamientos efectuados por los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 11-6-2005, inserta al folio 3 del expediente, se corrobora con lo manifestado por la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA LINA MERCEDES, presunta víctima de los hechos que se investigan, quien depuso en el acta de entrevista de fecha 11-6-2006, cursante al folio 4 de las actuaciones, que se encontraba en horas de la mañana en su pequeño Restauran Yakuskare y en ese momento llegó un señor y le pidió un vaso de agua, que ella le dijo que agarrara el vaso y tomara el agua que estaba en la jarra, que se a tomó y se fue pero regresó enseguida y le dijo que no se moviera porque le iba a dar un tiro agarrándose la pretina del pantalón como insinuando que tenía una pistola, que luego agarró el celular y ella se dio cuenta que no tenía pistola y lo agarró por el cuello y empezaron a forcejear, que el sujeto le dio varios golpes en la cara y le reventó la parte de adentro del labio, le dio unas patadas en el estómago y se fue corriendo, que ella le dijo a la policía lo que le había ocurrido y el policía le respondió que él la estaba buscando porque le habían dicho de un robo de una señora y ella le dijo que fue a ella, que entonces se fue con él para donde tenpian al tipo que le había robado y lo reconoció.

Desprendiéndose de autos que ciertamente el ciudadano OSCAR ANDRADE HUMBERTO GUEVARA fue la persona que presuntamente en el acto de apoderase un teléfono celular perteneciente a la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA LINA MERCEDES, amenazó a dicha ciudadana en el Restauran donde trabaja e inmediatamente después para llevarse el objeto sustraído, presuntamente la golpeó y maltrató de manera violenta, motivo por el cual la comunidad y los funcionarios policiales lo detuvieron in fraganti.

Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano ANDRADE GUEVARA OSCAR HUMBERTO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRADE GUEVARA OSCAR HUMBERTO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRADE GUEVARA OSCAR HUMBERTO, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7259-2006.-