REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON C. NUÑEZ SANCHEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO C.I. N° V- 10.484.883 (Indiciado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Agosto de 1991, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-348.628, interpuesta por el ciudadano CASTRO VLADIMIR JOSE C.I. N° V- 10.115.392, por ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta ser que en la noche de ayer, se presenta en mi casa el primo de mi mujer, se le abre la puerta yo me encontraba acostado, este ciudadano de nombre Rodríguez, apodado Pelón, comenzó a insultarme yo me levanto, en ese momento saca un arma de fuego, la monto y me la puso en la cabeza, me dijo que me iba a matar y me dio dos cachazos, mi esposa se metió y le dio un cachazo, en eso se mete los tíos de mi mujer lo sacan de la casa y el grita que cuando me vea por la calle me iba a matar, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (7) meses y quince (15) días de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 25 de Agosto de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a catorce (14) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano BLANCO RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO C.I. N° V- 10.484.883 (Indiciado) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado y residenciado en Alta Vista, Calle San Isidro, N° 56, Catia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a) ____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6895-06
Exp. CICPC N° D-348.628
Mariana R.