REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los ciudadanos MARCOS ALBERTO PERALES PONCE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 26-5-51, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad número V-3.950.156, hijo de Esther Perales (f) y de Sixto Perales (f), residenciado en la Avenida San Martín, Cañada de Jesús, Calle El Guasimo, casa número 26, El Guarataro, y PÉREZ AGUIRRE OLMEDO ENRIQUE, quien es de nacionalidad panameña, natural de Panamá, nacido en fecha 15-7-42, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad número E-879363, hijo de Ismenia Margarita (v) y de Pablo Antonio González (v), residenciado en el Barrio La Agricultura, casa número 142, Petare, Estado Miranda, representados por las Defensoras Privadas LILA ROSA GÓMEZ y ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana GINEIRA RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de Usurpación de Funciones y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, respectivamente, e igualmente solicitó la aplicación a dichos ciudadanos de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 14-6-2006, suscrita por los ciudadanos LUIS VELAZCO, GUTIÉRREZ JHONNY, PEÑA JAVIER y OMAR RICO, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, fueron informados a través de la Central de Operaciones Policiales (COP), que se trasladaran hasta la Prolongación de la Avenida La salle, Edificio Fiorella, Planta baja, Colina de Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, donde al parecer la comunidad había retenido a dos personas que se estaban haciendo pasar por funcionarios del SENIAT, trasladándose con la urgencia del caso a la referida dirección, donde se entrevistaron con dos ciudadanos empleados de la empresa Vinccler, CA., ambos Abogados identificados como ESPAÑA SÁNCHEZ DELFÍN ISAAC y RENDÓN DE ÑAÑEZ IDALMIS COROMOTO, manifestando que las personas a quienes retuvieron se habían hecho pasar por funcionarios del SENIAT, exigiéndoles comprobantes de pago de impuesto al valor agregado (IVA), impuesto sobre la renta (ISLR), los libros de contabilidad y el registro mercantil, haciéndoles entrega de dos carnés con sus respectivos porta carnés que habían presentado dichas personas en la empresa. Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que les hicieron entrega de dos sujetos a quienes les
fue practicada la inspección corporal, localizándole e incautándole al primero bajo su brazo derecho una carpeta de cartón de color marrón, la cual contiene a su vez otra carpeta de cartón en color amarillo, cuyo contenido son dos formatos de resolución de imposición de sanción sin llenar con sello húmedo donde se puede leer entre otras cosas, SENIAT y firmada, dos formatos de acta de recepción sin llenar con sello húmedo donde se puede leer entre otras cosas SENIAT, cada una de las actas con dos hojas, quedando identificado el primero como OLMEDO ENRIQUE PÉREZ y el segundo, identificado como PERALES PONCE MARCOS ALBERTO. Dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada en el citado procedimiento.
El imputado MARCOS ALBERTO PERALES PONCE, después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente:
“Yo me dirigía al Oftalmólogo, a la esquina de La Salle, le pedí el favor a mi amigo que me acompañara porque yo no puedo ver, salimos del oftalmólogo, estamos en la esquina parados, y había una algarabía de gente que decía agárrenlo, y a mi también me agarran y yo le dije que no tenía nada que ver, me detuvieron allí y eso fue todo...”.
Por su parte el ciudadano imputado PÉREZ AGUIRRE OLMEDO ENRIQUE, luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales, seguidamente manifestó:
“Yo conozco al señor hace como alrededor de treinta años, de manera que me invita a su médico que es el DR. Juan Pablo Peluchi.. cuando vamos llegando a la oficina del Dr. Hay un revuelo y la gente gritaba agárrenlo! agárrenlo! y nos meten a nosotros y nos llevaron...”.
La Defensora Privada de los mencionados ciudadanos expuso en la audiencia oral que:
“.. podemos observar que en el artículo 319 del Código Penal, incluye la Usurpación de Funciones, en el presente caso, de las actas procesales se puede verificar y considerar.. que el Ministerio Público se excede en la precalificación pues la conducta se puede subsumir en el artículo 319 del Código Penal vigente.. igualmente se observa que no se ha realizado experticia alguna, a los fines de verificar si las planillas corresponden efectivamente al SENIAT.. Me adhiero al pedimento fiscal en el sentido le sea acordado una medida cautelar...”.
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal reformado, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARCOS ALBERTO PERALES PONCE y PÉREZ AGUIRRE OLMEDO ENRIQUE, son presuntamente los autores del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 14-6-2006, que los ciudadanos imputados eran dos de las tres personas que se identificaban presuntamente como funcionarios del SENIAT, portando credenciales de este organismo dentro de la empresa VINCLER, C.A., donde presuntamente requerían comprobantes de impuestos, libros y el registro mercantil, ejerciendo indebidamente funciones públicas que en modo alguno ostentan, hechos éstos que se verificaron en presencia de los ciudadanos ESPAÑA SÁNCHEZ DELFÍN ISAAC y RENDÓN DE ÑAÑEZ IDALMIS, quienes se desempeñan en la mencionada empresa.
Los referidos elementos de convicción se constatan con lo manifestado por el ciudadano ESPAÑA SÁNCHEZ DELFÍN ISAAC, quien al ser entrevistado, en fecha 14-6-2006, (folio 4), sostuvo que se encontraba en las oficinas de Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico (VICCLER, C.A), ubicada en la Avenida La salle, siendo requerido en la recepción por encontrase unos funcionarios del SENIAT, solicitando entrevistarse con el representante de la empresa, que de inmediato los mandó a pasar y se presentaron tres personas con carnet de identificación del SENIAT, manifestando que se trataba de una inspección y que debía suministrarles comprobantes de pago de IVA, ISLR y los libros de contabilidad, que les manifestó que la empresa era contribuyente especial, que les solicitó que se identificaran a lo cual se negaron y salieron corriendo de su oficina, logrando retener a dos de esas personas otros empleados de la empresa y el vigilante del estacionamiento, solicitando la presencia de funcionarios policiales, quienes de inmediato se hicieron presentes.
Corrobora lo anterior lo expuesto por la ciudadana RENDÓN DE ÑAÑEZ IDALMIS, en el acta de entrevista de fecha 14-6-2006 (folio 5), donde manifestó que se encontraba en las oficinas de VINCCLER, C.A., empresa de la cual es Abogada y allí se presentaron en la recepción tres personas que decían ser funcionarios del SENIAT, solicitando entrevistarse con el representante de la empresa y que debían suministrarles comprobantes de pago de IVA, ISLR, los libros de contabilidad y el registro mercantil, informándole al Consultor Jurídico que la ayudara a atender a los funcionarios del SENIAT, que el consultor los atendió y les dijo que la empresa era contribuyente especial, solicitándoles que se identificaran, a lo cual se negaron y salieron corriendo de la oficina, logrando detener el vigilante del estacionamiento a dos de las personas, solicitando la presencia de funcionarios policiales. Obsérvese que es coincidente lo expresado por los empleados de la empresa VINCCLER, C.A., en relación con la detención de dos de las tres personas que se presentaron en la mencionada empresa haciéndose pasar como funcionarios del SENIAT, cuando en realidad no tienen esa condición, intentando huir de la sede la empresa al serles requerida su identificación.
En ese sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda a los ciudadanos MARCOS ALBERTO PERALES PONCE y PÉREZ AGUIRRE OLMEDO ENRIQUE, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dichos ciudadanos a presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a los ciudadanos MARCOS ALBERTO PERALES PONCE y PÉREZ AGUIRRE OLMEDO ENRIQUE, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dichos ciudadanos a presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7266-06.-