REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano GUERRA CEDEÑO JOSÉ AGRIPINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-5-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad número V-13.312.694, hijo de Luisa Rosalía Cedeño (v) y de Juan Agripino Guerra (v), residenciado en La Dolorita, Petare, Calle El Chorrito, Escalera Pedro Peche, casa sin número, representado por la
Defensora Privada YALILI URAVIC GUTIÉRREZ, este Tribunal de Control observa lo siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano ELÍAS RAMÓN TOVAR, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicitó la aplicación a dicho ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 15-6-2006, suscrita por los ciudadanos ULLOA CHISTOFERSON, GIL JOSÉ, ESCALANTE FRANKLIN, TORRES MICHEL, MOLINA MANUEL, COLMENARES JOSÉ, BRICEÑO MELVIN, VÁSQUEZ ALBERTO GRAGIRENA CARLOS, funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, fueron informados sobre un ciudadano que se dedica a la venta y distribución de drogas por el sector de San Martín y sus adyacencias, motivo por el cual realizaron un recorrido por la zona, procediendo a acercarse a un ciudadano en presencia de dos testigos de nombres LUIS IGNACIO ARRIOJA PACHECO y ELMINGER APARICIO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, en el cual previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo le solicitaron la identificación personal, manifestando ser y llamarse GUERRA CEDEÑO JOSÉ AGRIPINO, a quien le fue practicada la inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del short la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se apreciaba una sustancia compacta de presunta droga, en tal sentido se le impuso de sus derechos constitucionales quedando aprehendido el mencionado ciudadano. Dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada en presencia de los testigos, ciudadanos LUIS IGNACIO ARRIOJA PACHECO y ELMINGER APARICIO.

El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente:


“Yo fui a buscar unas medias de la mercancía que vendemos.. ahí hay un puesto de teléfono.. al momento que volteo está un funcionario y me pega el revólver y cuando volteo veo una bolsa transparente y el funcionario le dice al otro búscate un testigo allí, y yo me molesté y me indigné por cuanto eso no era mío.. me dieron unos golpes me montaron en el carro y me llevaron para la División de Drogas.. me molesté porque ellos llegaron allí, y esa droga estaba en el suelo...”


La Defensora Privada del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:


“.. supuestamente los funcionarios actuantes manifestaron haber incautado una presunta droga.. mi representado manifiesta ser consumidor de droga, y niega que esa presunta droga es de su propiedad.. me adhiero al pedimento fiscal en cuanto prosigan las presentes actuaciones por la vía ordinaria, vista la precalificación realizada por el Ministerio Público solicito le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento como lo sería la establecida en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 9°. .. ya que la fianza es una medida gravosa en relación a la pena que pudiera llegársele a imponer...”.

SEGUNDO


Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUERRA CEDEÑO JOSÉ AGRIPINO, ha sido presuntamente el autor del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 15-6-2006, que el ciudadano imputado era la persona que se desplazaba por el sector San martín y sus adyacencias, y a quien le fue presuntamente incautado por los funcionarios actuantes al ser inspeccionado, en el bolsillo izquierdo del short la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio, apreciándose en su interior una sustancia compacta de presunta droga, hechos éstos que se verificaron en presencia de los testigos, ciudadanos LUIS IGNACIO ARRIOJA PACHECO y ELMINGER APARICIO.


Los anteriores elementos de convicción se concatenan con el dicho del ciudadano ARRIOJA PACHECO LUIS IGNACIO, testigo presencial del procedimiento de aprehensión, quien al ser entrevistado, en fecha 15-6-2006, (folios 7-9), sostuvo que se le acercaron varios funcionarios debidamente identificados y le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un chequeo a un ciudadano a quien le sacaron del bolsillo izquierdo de su short un envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de cuarenta y cuatro envoltorios de papel de aluminio con una sustancia compacta tipo piedra de presunta droga.

Se evidencia del acta de entrevista rendida por el ciudadano APARICIO ELMINGER ROGER, de fecha 15-6-2006 (folios 10-12), que efectivamente sirvió como testigo de la revisión del presunto imputado, refiriendo que un ciudadano al ser revisado en presencia de dos testigos, sacó de uno de sus bolsillos una bolsa transparente donde en su interior había varios envoltorios en papel de aluminio, contentivos de una droga conocida como piedra y que al contarlas pudieron percatarse que eran cuarenta y cuatro (44) envoltorios.

Aunado al acta de aseguramiento de identificación de sustancia inserta al folio 5 del expediente, se hizo constar la descripción de la sustancia presuntamente incautada al imputado, relativa a cuarenta y cuatro (44) trozos de diferentes formas y tamaños de una sustancia compacta de presunta droga y en presencia de los testigos LUIS IGNACIO ARRIOJA PACHECO y ELMINGER APARICIO.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano GUERRA CEDEÑO JOSÉ AGRIPINO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho ciudadano a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y a someterse a tratamiento en un centro de rehabilitación para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo presentar ante este Juzgado, la constancia respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano GUERRA CEDEÑO JOSÉ AGRIPINO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y a someterse a tratamiento en un centro de rehabilitación para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo presentar ante este Juzgado, la constancia respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO










MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7269-06.-