REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Junio de 2006
195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública 3° Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ELBA CASANOVA, en su condición de defensora del ciudadano TORRES QUINTERO FREDDY JOSE, mediante el cual solicita:

“...habiendo decaído el tiempo establecido por el legislador para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar y en justa aplicación de los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito muy respetuosamente el cese de la Medida de Coerción que pesa sobre mi representado y se acuerde en su lugar la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 26,49 numeral 1° y 50 todos del texto Constitucional...”.


Al respecto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1 preceptúa:



“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9.3, expresa a la letra:

“Artículo 9

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”.

En efecto, de los dispositivos supra transcritos deriva que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable que en ningún caso, a la luz de nuestra norma adjetiva penal, deberá exceder al plazo de dos años, de tal manera que en principio, ni la prisión provisional ni el resto de las medidas cautelares, deben prolongarse de manera extensiva en el tiempo, siendo que existen límites para el juzgamiento, a menos que la gravedad de los hechos y las circunstancias objeto de análisis indiquen la necesidad por parte del Estado de extender más allá del plazo razonable las medidas de coerción decretadas en un proceso, lo cual deberá fundamentar suficientemente el Juzgador en el momento que se justifique el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento.
Ahora bien, en el caso particular y concreto, se justifica el examen de las medidas cautelares impuestas al ciudadano TORRES QUINTERO FREDDY JOSE, toda vez que habiéndose aperturado investigación en su contra por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ha transcurrido un lapso superior a los dos años sin que el Despacho Fiscal hubiere concluido la misma, lo cual genera una situación gravosa para dicho ciudadano, habida cuenta que se haya sujeta a unas medidas de restricción personal que se han prologando en el tiempo, sin que se vislumbre una pronta solución por parte de la Fiscalía del asunto que se ventila en las presentes actuaciones, razón por la cual se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano TORRES QUINTERO FREDDY JOSE, ordenándose el cese de las medidas impuestas contra el referido ciudadano por este Juzgado en fecha 09-08-03, a tenor de lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA,


ABG. EDITH DELGADO









MDV*Eiling
EXP. Nº 20C-3044-04