REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, titular de la cédula de identidad número V-15.833.908, mediante el cual solicita de este Tribunal, que sea impuesta a su defendido una medida de posible cumplimiento y menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Expresa la Defensa del ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, como fundamentos de su solicitud, entre otros aspectos los siguientes:
“... Quien suscribe, WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, .. procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO.. tengo el honor de dirigirme a Usted, amparado en el contenido del artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal...
Por lo tanto ciudadana Juez con el carácter que me confiere el imputado antes mencionado, por ser su abogado de confianza me dirijo a usted con el fin de solicitarle una Medida de Coerción personal de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a...
.. una vez realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, la persona a la cual se tenía que identificar era al ciudadano imputado N° 3 VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA (sic). Así mismo se observa que una vez efectuado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, el mismo RESULTÓ NEGATIVO para mi asistido, debido a que la víctima de nombre MANUEL GABRIEL ANCHUNDIA SANTANA, no logró individualizar, ni mucho menos señalar directamente como autor del delito al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA (sic), creándose una gran duda sobre su participación en el hecho.
Ahora bien en fecha 12 de Junio del Año 2006, la Defensa Privada del ciudadano imputado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA (sic), amparado en el contenido de los artículos 260 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante ese digno Tribunal un Examen de Revisión de Medida, siendo oportuna, eficaz .. la respuesta del digno Tribunal.. al otorgar una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento, de las consagradas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8°, es decir, una presentación periódica y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo promedio mensual de 30 Unidades Tributarias...
En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, solicito al Tribunal.. le imponga una Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 nuemral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que la representación del Ministerio Público .. solicitó un lapso de prórroga ... dejó vencer este lapso y NO presentó su acto conclusivo en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, el cual se venció el día 18 de Junio del año 2006. En tal sentido .. debido a que las circunstancias variaron le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a mi patrocinado...”.
Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 4-5-2006, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordó al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero ejusdem, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en fecha 14-6-2006, este Juzgado de Control con motivo de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado, acordó revisar dicha medida y otorgar en su lugar medidas cautelares sustitutivas de la misma, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y 2ª) la prestación de una caución económica adecuada y de conformidad con el artículo 258 ejusdem, la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa si fuere necesario la cantidad en bolívares equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo tener éstos capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, establece a la letra:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.
Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:
“Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.
El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:
“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.
Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:
“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.
En ese sentido, nuestra doctrina ha sostenido que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.
En el caso que nos ocupa, estima este Tribunal de Control que se justifica la revisión de las medidas dictadas el 14-6-2006, toda vez que se pone de manifiesto la imposibilidad por parte del imputado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, de cumplir con la presentación de los fiadores, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que resulte menos gravosa para el mencionado imputado. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.
CUARTO
En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLO, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 14-6-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a objeto que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede de este Juzgado, el día 21-6-2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7004-2006.-