REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta, vía distribución, por la ciudadana DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, en el sentido que: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, .. se practique a través de la figura de la Prueba Anticipada, reconocimiento e inspección en la empresa .. a los fines de dejar constancia y determinar.. estado físico y condiciones de funcionabilidad en que se encuentra la empresa denominada Mini Bruno Sucesores, C.A, el desagüe o vertido de efluentes generados por el funcionamiento de la misma.. si es necesario la captación de muestras efluentes, y en definitiva, la situación generalizada de la empresa, desde el punto de vista ambiental.. bajo la figura de Prueba Anticipada.... a los fines de constatar el estado de las adyacencias y el impacto ambiental, por el desarrollo de dicha actividad en el sitio…”.
Señalando en la mencionada solicitud entre otros aspectos, que: “.. En fecha veinticinco de Abril de dos mil dos (25-04-2002), dicta orden de inicio de investigación en la que observa “Visto el contenido de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control de fecha diecinueve de Julio de dos mil uno (19-07-2001), y de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público, de verificar la existencia o no de delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, presuntamente por la empresa denominada Mini Bruno Sucesores, C.A, ubicada en la carretera vieja, Caracas Los Teques, sector Río Cristal, Parroquia Macario, Distrito Capital, es por lo que ORDENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se de inicio a la investigación y para ello deben realizarse todas las diligencias necesarias tendientes a establecer responsabilidades…”. Refiriendo así mismo el escrito Fiscal: “… la práctica de las diligencias anteriormente solicitadas, a nuestro criterio constituye actos irreproducibles, ya que podrían variar las condiciones en las que se encuentra actualmente el citado espacio físico, así como los alrededores del mismo”.
Este Tribunal de Control, al respecto, observa lo siguiente:
Del contenido del escrito presentado por la Fiscalía Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional no se desprende en criterio de este Tribunal de Control, que la prueba anticipada solicitada, encuentre sus fundamentos en razones de -urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados-, en virtud que el Despacho Fiscal expresó en el escrito aludido que en fecha 25-4-2002, dictó inicio de la investigación seguida contra la empresa denominada Mini Bruno Sucesores, C.A, ubicada en la Carretera Vieja, Caracas Los Teques, sector Río Cristal, Parroquia Macarao, Distrito Capital, lo que en modo alguno permite inferir a este Juzgado que estemos en presencia de un acto definitivo e irreproducible, habida cuenta que desde la fecha en que se aperturó la investigación contra la empresa en cuestión, hasta la presente fecha, ha transcurrido con holgura más de cuatro (4) años, de manera que por el exceso de tiempo acaecido en dicha investigación, se presume que los objetos a examinarse mal podrían correr el riesgo de perecer.
En efecto, la característica esencial de la prueba anticipada es la excepcionalidad por cuanto su realización sólo procede en condiciones de excepción que justifican su práctica, como lo serían las condiciones de irrepetibilidad y la previsibilidad. En ese sentido, afirma nuestra Doctrina que: “La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproductividad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción. La segunda condición conocida como la previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral”.
Deriva de lo anterior que uno de los requisitos fundamentales que justifican la práctica de la prueba anticipada es que no pueda producirse la misma en el juicio o que deba preservarse su valor en el contradictorio y en el presente caso, nada obsta para que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, pueda captar si es necesario muestras de efluentes con expertos y técnicos en la materia, quienes realizarían los respectivos informes o experticias de rigor y quienes en definitiva conformarán la prueba en el juicio oral, toda vez que el motivo principal de anticipar una prueba es la imposiblidad o previsión de que no pueda ser reproducida en el debate y en el caso particular, quedó desvirtuada la necesidad y urgencia de su práctica, toda vez que no hay imposibilidad de que la prueba pueda constituirse para el desarrollo de un eventual juicio oral con la comparecencia de los expertos.
Cabe señalar que la Fiscalía igualmente solicitó la práctica de la prueba anticipada a los fines de dejar constancia sobre el funcionamiento de la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A,. debiendo referirse sobre ese planteamiento que el Código adjetivo penal prevé los mecanismos en el supuesto que hubiere negativa o contumacia por parte de los representantes de la mencionada empresa a colaborar con el Despacho Fiscal en suministrarle la documentación y permisología correspondiente y que estos puedan ser verificados.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público, no señala en el escrito presentado, cuál es el contenido de la decisión de fecha 19-7-2001 emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni indica qué Tribunal dictó la misma, advirtiéndose en tal aspecto, que este Juzgado de Control, desconoce el contenido de la decisión a que hace referencia el escrito Fiscal, cuyo conocimiento permitiría a este Tribunal, inclusive, determinar si existe un Juzgado de Control conociendo previamente de las actuaciones que investiga la Fiscalía Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, circunstancia ésta que podría conferirle conocimiento preferencial a otro Juzgado distinto para dilucidar cualquier solicitud de las partes en el transcurso de la investigación. En razón de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado de Control, NIEGA la práctica de la prueba anticipada requerida por la Fiscalía Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7314-2006.-