REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano RODRÍGUEZ JOEL MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 7-8-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Petare, Barrio La Agricultura, Calle Segunda, casa sin número, hijo de Javier Pombo (v) y de Sara Elena Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad número V-18.814.918, representado por la ciudadana Abogada MARIA ANGÉLICA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control pasa a fundamentar las medidas decretadas en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de la manera siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal reformado y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que le fuese acordada al ciudadano RODRÍGUEZ JOEL MANUEL, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 21-6-2006, suscrita por los ciudadanos MARCOS DELGADO y MAGALLANES RAÚL, funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Sucre, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por el sector de la Redoma de Petare en dirección hacia el caso colonial de Petare, observaron un forcejeo entre varios ciudadanos por lo que procedieron a trasladarse al lugar, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida y simultáneamente un ciudadano les gritó que lo habían robado donde empezó el seguimiento logrando darle alcance en la Calle Páez del casco colonial de Petare, donde procedieron a trasladar los sujetos aprehendidos al lugar donde se suscitó el hecho manifestando que los mismos lo habían despojado de sus pertenencias y de un dinero, motivo por el cual se procedió a identificar a la víctima VILLALOBOS MOSQUERA OSCAR JAVIER, y éste les indicó que los tres sujetos aprehendidos lo habían despojado mediante la fuerza física y bajo amenaza de muerte con un cuchillo de un dinero que tenía amarado con una liga en el bolsillo derecho así como de dos cadenas y una esclava que portaba para el momento, por lo cual se procedió a efectuar la requisa de rigor, donde a un ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero derecho una cantidad de dinero amarrada con una liga en forma de faja de billetes, resultando ser un adolescente de diecisiete (17) años de edad, al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho una navaja de metal de color plateado con empuñadura de madera y en el mismo bolsillo se le encontró de igual forma una cadena de metal de color amarillo con dos dijes y una esclava de metal de color amarillo, también con diecisiete (17) años de edad, y al último de los ciudadanos en cuestión no se le incautó ninguna pertenencia, siendo identificado como RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes de las evidencias incautadas en el acta policial de aprehensión.


El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su voluntad de no declarar y así se hizo constar en el acto de la audiencia oral.

La Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:

“Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio en el sentido de que se sigan las actuaciones por la vía ordinaria, en cuanto a la medida .. de fianza, se requiere que efectivamente se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa de las actuaciones que faltan diligencias que practicar.. no le fue incautado a mi representado ninguna evidencia de interés criminalístico.. en tal sentido considero que con una medida cautelar menos gravosa, a la solicitada por la Representante Fiscal como lo sería la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pueden garantizarse las resultas de un eventual proceso...”.


SEGUNDO


Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. 2. y 3, a saber: la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales merecen la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 21 de junio de 2006, que el ciudadano imputado era la persona que se encontraba con dos ciudadanos en el casco colonial de Petare, presuntamente con dos jóvenes adolescentes, quienes despojaron por la fuerza física y bajo amenaza de muerte al ciudadano VILLALOBOS MOSQUERA OSCAR JAVIER de una cantidad de dinero y de prendas de metal de color amarillo, tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión cursante a los folios 5-6 del expediente, siendo detenido por los funcionarios policiales adscritos al Municipio Autónomo Sucre, quienes colectaron en el lugar de los hechos a los jóvenes adolescentes las evidencias descritas en el acta policial de aprehensión, lo que permite corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano RODRÍGUEZ JOEL MANUEL, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, la cual se hará efectiva el primer día hábil siguiente que el mismo quede en libertad y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad en bolívares equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Así mismo, deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano RODRÍGUEZ JOEL MANUEL, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, la cual se hará efectiva el primer día hábil siguiente que el mismo quede en libertad y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad en bolívares equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
















MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7367-06.-