REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

Vista la comunicación N° FMP-F-40°-0808-2006, emanada de la Fiscalia Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para la reapertura de la investigación penal en la causa seguida al ciudadano JHOANY ALEXANDER VELASQUEZ, en virtud que existen suficientes elementos de culpabilidad, para que la Representación Fiscal concluyera la presente investigación, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de marzo de 2002, se celebró ante este Despacho la audiencia oral para oír al imputado, donde se acordó seguir los trámites por procedimiento ordinario y se le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2005, se fijó un plazo a la Representación Fiscal de treinta (30) días para que concluyera con la investigación, precuyendo dicho plazo el día 18-03-05, sin que la Vindicta Pública hubiere emitido algún acto conclusivo.

En fecha 22 de abril del año 2005, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa del subjudice, acordó el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba contra el ciudadano JHOANY ALEXANDER VELÁSQUEZ.

Ahora bien establece el artículo 314 del texto Adjetivo Penal lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Del contenido del citado artículo, surge claro que si el Ministerio Público no presentare algún acto conclusivo el Juez decretará el archivo de las actuaciones, pudiendo ser la misma reabierta por la Representación Fiscal previa autorización del Tribunal, siempre y cuando surjan elementos que justifiquen dicha reapertura.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la Fiscalia fundamenta su solicitud en la circunstancia que, según el criterio Fiscal “existen suficientes elementos de culpabilidad para concluir la investigación”, refiriendo por otra parte, que “la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con los dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la reapertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO


MDV/ED/Jos
EXP N° 20-C-1214-02