REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado en este Juzgado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, titular de la cédula de identidad número E-91.505.835, mediante el cual requiere de este Tribunal, que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, este Tribunal previamente a decidir observa:


PRIMERO

Señala el Defensor Privado del ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, como fundamentos de la solicitud interpuesta, los siguientes:

“... Yo, .. REINALDO ISEA CHIRINOS.. en mi carácter de defensor del ciudadano RICARDO MILLA (sic) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 en relación con la norma 80 del Código Penal ante su autoridad ocurro muy respetuosamente a fin de solicitarle el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 44 ordinal 1ero, 49 ordinal 2° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7°, y 8° del Pacto de San José de Costa Rica.. 247, 256 ordinal 3ero, 263 y 264 de la Ley adjetiva penal, ya que incuestionablemente mi asistido ha demostrado su plena disposición a someterse al proceso penal que se le adelanta y que el presunto hecho que no hay daño social causado por el valor de los objetos que de hecho nunca se sustrajeron, y así le pido Usted lo considere, han variado las circunstancias que dieron origen a su detención hecha por este digno despacho por el delito de Hurto Calificado Frustrado que nunca se cometió, así mismo con las constancias y documentos que acompaño a este escrito de examen y revisión como es la carta de residencia del lugar donde el mismo habitará y será fácilmente ubicado, aunado documentos de identificación de él, su esposa, su hija y su madre, lo que le da corporeidad de arraigo y que con ello varían fehacientemente las circunstancias y motivos que dieron origen a que este Tribunal, dictase la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que en este acto se solicita se examine, así mismo, queda totalmente destruido el peligro de fuga y obstaculización ya que el hecho no excede de los cinco y 6 meses, mucho menos de los diez años, a que se contraen normas procesales 250, presunción de peligro de fuga por la pena a imponerse, y 251 Ejusdem, aunado a ello, mi patrocinado está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, de fácil ubicación, no tiene medios económicos para ello.. no se llenan los extremos de la norma 252 Ejusdem, ya que no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y mucho menos influirá para que las víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…

Desarrolla el constituyente su intención al garantizar el derecho a la libertad como inviolable, en un Estado constituido como democrático y social, de Derecho y de Justicia, como valor superior de su ordenamiento jurídico..



El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (Principio de Inocencia).



Parece indiscutible, por lo tanto, que toda sanción corporal, es decir privativa de la libertad, que admite alternatividad, obliga al juzgador a no privar de libertad al acusado. El “mal necesario” de la prisión preventiva se convierte en un mal completamente innecesario e injusto cuando ella se aplica en forma infundada y masiva…



La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido reconocida claramente por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos..

El Principio de Proporcionalidad es quizás el límite más racional a la posibilidad de privar de libertad al imputado…



Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que le solicito con todo su debido respeto; que tenga bien examinar y revisar la Medida Judicial Preventiva que pesa sobre el mismo y en su ligar acuérdele medida de coerción personal menos gravosa a tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 ordinal 3°, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”.


Sobre ese aspecto, observa este Juzgado que en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 9-6-2006, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordó al ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y último aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.


SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, preceptúa:


“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.


Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).


Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:


“Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.


El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:


“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.


Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.


Nuestra doctrina ha sostenido en ese sentido, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.


Estima este Tribunal de Control que en caso particular que nos ocupa se justifica la revisión de la medida dictada el 9-6-2006, en contra del ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, en razón de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, compartida por este Juzgado de Control, y a los fines de hacer menos gravosa la situación del imputado, resultando procedente y ajustado a derecho imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa, menos gravosa para el mismo. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, contenida en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.


CUARTO


En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano RICARDO MILLAN CERDAS, contenida en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 9-6-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a objeto que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede de este Juzgado, el día 28-6-2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7256-2006.-