REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON NUÑEZ SANCHEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALEXANDER DE JESUS BLANCO RENGIFO C.I. N° 11.676.159 (Indiciado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre de 1994, en virtud de Acta Policial, suscrita por el funcionario RAFAEL HERRERA Sargento 1ro, credencial N° 3334, bajo el número E-187924, por ante la Policía Metropolitana Distrito Federal y Municipio Sucre, Baruta, Plaza y Zamora del Estado Miranda, en donde otras cosa indicó: “Estando de servicio en compañía de Osmey Colmenares credencial N° 2933, avistamos a un sujeto que al ver nuestra presencia se puso nervioso, le di la voz de alto, se procedió a realizarle la requisa, se le incauto en sus partes intimas delantera, una bolsa, elaborada de material de plástico, en su interior se encontró la cantidad de 43 envoltorios de diferentes tamaños, de los cuales, once elaborados con papel blanco y los restantes en papel aluminio, todos contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga y la cantidad de 2.660 bolívares, quedando identificado como ALEXANDER DE JESUS BLANCO RENGIFO, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, Conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Noviembre de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de once (11) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ALEXANDER DE JESUS BLANCO RENGIFO C.I. N° 11.676.159 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en Avenida San Martín, Quebradita Honda, Bloque nueve, piso 4, apartamento 04-01 (Indiciado), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a) EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) ________________
Exp. N° 6945-06
Exp. CICPC N° E-187.924
Mariana R.