REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SU NOMBRE:

Caracas, 5 de junio de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud efectuada ante este Despacho por el ciudadano DOS SANTOS TAVARES ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 12.072.880, debidamente asistido por el Abogado EDWIN ALEJANDRO YÁNEZ ROMERO, en el sentido que se ordene la entrega del vehículo placa 262AAD, marca Chevrolet, clase camioneta, año 82, color beige, uso carga, serial de carrocería CCD14CV212577, serial del motor DCV212577, el cual alega es de su legítima propiedad, este Tribunal, para decidir observa:


En fecha 25-10-2005, fue presuntamente hurtado el vehículo que hoy reclama la presunta víctima por los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, siendo decomisado el vehículo en referencia por funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre.


Al respecto, observa este Juzgado de Control, que:


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (Destacado del Tribunal)... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En lo que atañe al procedimiento de entrega de objetos previsto en la norma supra transcrita, sostiene la doctrina: “El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos”.


Según lo preceptuado en el artículo 283 del Código adjetivo penal, corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.


Del contenido de los dispositivos legales citados, deriva que cuando se trate de objetos o efectos sujetos a una investigación, el Representante del Ministerio Público, debe velar por el aseguramiento de estos, siempre que sean imprescindibles para la investigación y en el presente caso, tal como se desprende de las actuaciones, el vehículo placa 262AAD, marca Chevrolet, clase camioneta, año 82, color beige, uso carga, serial de carrocería CCD14CV212577, serial del motor DCV212577, -a la orden del Ministerio Público-, recuperado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, propiedad del reclamante, ciudadano DOS SANTOS TAVARES ANTONIO, ya no resulta imprescindible para el Despacho Fiscal, toda vez que dicho objeto fue sometido en el mes de noviembre del año 2005, a experticia de Reconocimiento Legal de Seriales, por los funcionarios DAVID MARÍN y ÁNGELA CONTRERAS, (folio 87 y vto), adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por cuanto se evidencia del expediente que el mencionado ciudadano en su condición de víctima, es el legítimo propietario del vehículo requerido (folios 149-150), según se desprende de las actuaciones, considera este Juzgado, procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entregar al citado ciudadano el vehículo reclamado, antes descrito. En consecuencia, notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.



LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO











MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-5728-05.-