REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano GÓMEZ GUÉDEZ FÉLIX FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Brisas de Propatria, kilómetro de 2 del Junquito, casa sin número, hijo de Paula Manuela Guédez (v) y de Félix Francisco Gómez (f), titular de la cédula de identidad número 11.166.268, representado por el ciudadano Abogado FRAMIK ROJAS, Defensor Público Penal Quincuagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control pasa a fundamentar las medidas decretadas en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de la manera siguiente:
En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó que le fuese acordada al ciudadano GÓMEZ FÉLIX FRANCISCO, las medidas cautelares establecidas en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos CARLOS CANTILLO y RAÚL MÁRQUEZ QUINTERO, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, observaron a dos motorizados que eran seguidos por varios motorizados, manifestándoles uno de ellos que la moto modelo vespa que ellos seguían había sido robada por dos ciudadanos momentos antes que uno de sus compañeros, por lo que procedieron a seguir a dichos ciudadanos, dándoles alcance en la Esquina Anauco, cerca del Centro Médico Clínicas Caracas, lugar donde capturaron a uno de ellos ya que el otro ciudadano se escapó en la otra moto
Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que el ciudadano detenido quedó identificado como GÓMEZ FÉLIX FRANCISCO, y la moto retenida posee las siguientes características: Marca Vespa de color azul, placas MAI-483, serial de carrocería MD7CE14C523983122, la cual el ciudadano JEFERSON LINARES ARAQUE, reconoció como la que minutos antes él en compañía de otro ciudadano le había robado.
El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“Yo iba hacia San Bernardino, yo me estoy presentando en el Tribunal 40 de Control, me encontré al señor que yo había robado por el caso del Tribunal Cuarenta de Control, y me dijo que si no me acordaba de él, entonces me agarró y me dio golpes, llegaron todos los motorizados y me agarraron a golpes, entonces llamaron a los Policías y estaban diciendo para sembrarme una droga, y como sabían que me estaba presentando por el Tribunal, esperaron que llegara el dueño de la otra moto, y el señor que me agarró a golpes le dijo al policía que yo me estaba robando la otra moto, el muchacho no me querían acusar pero el señor que yo había tenido el problema y el policía le dieron casquillo para que me denunciara, sin embargo me robaron la cartera con mi cedula y mis papeles personales que cargaba encima, no me quitaron nada, a mi me robaron mas bien y me dieron golpes. Que si supuestamente el dice que yo le estaba robando la moto el tiene que comprobarme si yo le rompí el candado o si hay huellas en la moto mía, es todo.”
La Defensa Pública Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:
“Ciertamente luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público y de mi representado, llama la atención en cuanto a los hechos, ya que señala el mismo que se trata de la misma persona que había tenido anteriormente problemas, desde hace aproximadamente un año. Esta Defensa solicita se prosiga el presente procedimiento por la vía ordinaria, ya que existen diligencia que practicar por parte del Ministerio Público mas aún cuando mi defendido ha señalado, que se trata de una retaliación en su contra, por cuanto en otra oportunidad el mismo había presuntamente hurtado una moto al mismo ciudadano, y de la cual se sigue una investigación de la cual conoce el Tribunal cuarenta de Control del este Circuito Judicial, por otra parte solicito, que este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 específicamente la referida al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , discrepando de la solicitud fiscal en cuanto a la presentación de fiadores ya que la misma puede ser de imposible cumplimiento por parte de mi defendido debido a su situación económica, es todo.”
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 31 de mayo de 2006, que el ciudadano imputado era la persona que presuntamente huía junto a otra persona, luego de haber hurtado una moto a la altura del Centro Médico Clínicas Caracas, tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión cursante al folio 4 del expediente, siendo detenido por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes presuntamente incautaron la moto al imputado, según el dicho de la víctima, lo que permite corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales.
En efecto, manifestó la víctima de los hechos en el acta de entrevista rendida el 31-5-2006 (folio 5) que se encontraba con su moto y la estacionó en un estacionamiento en las afueras del Centro Médico San Bernardino, que la dejó y subió para el Centro Médico y luego cuando bajó observó que dos ciudadanos se estaban robando su moto, que salió corriendo y le pidió ayuda a unos compañeros motorizados, informándole uno de ellos a unos policías que iban pasando por el lugar y que los siguieron alcanzándolos a unos pocos metros donde agarraron a uno de ellos con su moto y que el otro se escapó en la otra moto.
En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano GÓMEZ FÉLIX FRANCISCO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano GÓMEZ FÉLIX FRANCISCO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7197-06.-